lunes, 13 de julio de 2009

MANUAL DE CONVIVENCIA PARA EL MUNICIPIO DE ARMENIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales
y en especial las conferidas en el artículo 22, 313 numerales 1, 9 y 10, 366 de la Constitución
Política y el artículo 32 Numeral 1 de la ley 136 del año 1.994

ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Expedir el MANUAL DE CONVIVENCIA PARA EL MUNICIPIO DE
ARMENIA, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:
LIBRO PRIMERO
NORMAS GENERALES
TÍTULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1- OBJETO Y FINALIDAD: Este manual tiene por objeto regular el ejercicio de los
derechos y libertades ciudadanas en el Municipio de Armenia de acuerdo con la Constitución y
la Ley, con fines de convivencia ciudadana; establece reglas de comportamiento para la
convivencia que deben respetarse en el Municipio de Armenia; busca el respeto de los
derechos fundamentales, derechos económicos, sociales, culturales, y de los derechos
colectivos y del ambiente, así como de los demás derechos reconocidos en tratados y
convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano.
Las autoridades de Policía en el Municipio de Armenia y su corregimiento velarán y
garantizarán el cumplimiento de las normas del presente manual.
TITULO II.
PRINCIPIOS Y VALORES
ARTICULO 2. Principios y valores fundamentales para la convivencia ciudadana que
orientan este manual: El presente manual comprende las reglas mínimas que deben respetar
y cumplir todas las personas en el Municipio de Armenia para propender por una sana
convivencia ciudadana. Está fundamentado en los siguientes principios y valores:
1. Legalidad.
2. La protección de la vida digna.
3. La prevalencia de los derechos de las niñas y los niños.
4. El respeto a los derechos humanos.
5. La búsqueda de la igualdad material.
6. La libertad y la autorregulación.
7. El respeto mutuo.
8. La Tolerancia: El respeto por la diferencia y la diversidad.
9. La prevalencia del interés general sobre el particular.
10. La solidaridad.
11. La eficacia.
12. La moralidad.
13. La economía y celeridad.
14. La imparcialidad y publicidad.
15. El principio de participación.
16. La conservación del orden público interno.
17. La corresponsabilidad entre los administrados y sus autoridades para la construcción
de convivencia.
18. El sentido de pertenencia a la ciudad.
19. La confianza como fundamento de la seguridad.
20. La solución de los conflictos mediante el diálogo, la concertación y la conciliación
como mecanismos alternativos, acudiendo para ello a los jueces de paz, amigables
componedores, juntas de convivencia de condominios y unidades inmobiliarias
cerradas, centros de conciliación y como ultima medida a las autoridades municipales
de policía.
21. La responsabilidad de todos en la conservación del ambiente, la flora, la fauna, el
espacio público, la seguridad y el patrimonio cultural.
22. El fortalecimiento de estilos de vida saludable.
23. El mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo humano sostenible, la vocación
de servicio.
24. El respeto a libertad de empresa y su desarrollo.
25. El acatamiento y respeto a las autoridades Municipales.
TITULO III
DERECHOS Y LIBERTADES
ARTÍCULO 3.- Los derechos y las libertades de las personas en el Municipio de Armenia.
Las personas podrán ejercer los derechos y las libertades con fundamento en el respeto a la
dignidad humana, establecidos en la constitución y la ley y los contenidos en los Tratados y
Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, con la debida
garantía por parte de las autoridades y de las demás personas.
TITULO IV.
DEBERES
CAPITULO I
DEBERES CIUDADANOS
ARTÍCULO 4.- Los deberes ciudadanos. Las personas en el Municipio de Armenia se
comprometen a cumplir los siguientes deberes:
1. Obedecer la Constitución Política, las leyes, y demás normas jurídicas.
2. Respetar los derechos y las libertades de los demás, así como ejercer los propios en el
marco de la ley.
3. Denunciar toda conducta punible y contravencional.
4. Respetar la vida privada e intimidad de sus conciudadanos y obrar con sentido de
solidaridad cuando estos lo requieran.
5. Brindar apoyo humanitario a quienes se encuentren en situaciones de debilidad o
peligro manifiesto.
6. Respetar el escudo, los Himnos Nacional, Departamental y Municipal, las banderas de
Colombia, del Quindío y del Municipio de Armenia y colocarlas en lugar visible los días
de las fiestas patrias.
7. Respetar el espacio público y propender por su adecuado uso;
8. Cuidar los bienes de interés cultural, turístico, los monumentos, el mobiliario urbano y
los valores culturales, urbanísticos y arquitectónicos del Municipio;
9. Conservar el ambiente sano y proteger los recursos de la naturaleza, contribuir con el
aseo del Municipio de Armenia, de los sitios públicos, zonas verdes, de la vivienda y del
lugar de trabajo;
10. Respetar la movilidad en el espacio público y las señales de tránsito;
11. Velar por el adecuado uso y cuidado de las redes e instalaciones de servicios públicos
y demás obras de infraestructura urbana y denunciar cualquier atentado contra éstas;
12. Colaborar con las autoridades e informarles sobre cualquier suceso o comportamiento
contrario a la convivencia, al orden público, económico o social;
13. Participar en los asuntos que interesan al barrio, la comuna, el corregimiento y al
Municipio de Armenia en general.
CAPITULO II.
AUTORIDADES DE POLICIA Y SUS DEBERES
ARTÍCULO 5.- AUTORIDADES DE POLICIA. La Autoridad de Policía se ejerce en el Municipio
de Armenia por el Alcalde, el Secretario de Gobierno y Convivencia, el Corregidor, los
comisarios de familia, los Inspectores de Policía y demás funcionarios que la Constitución, la
Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos designen.
PARAGRAFO: En los casos específicamente determinados en este manual y en los
pertinentes, harán las veces de autoridades de Policía los Comandantes de Estación,
Subestación o Puesto de Policía.
ARTICULO 6. DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA. Son deberes de las
autoridades de Policía del Municipio de Armenia:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las ordenanzas, los Acuerdos, los
reglamentos y las demás disposiciones Municipales;
2. Promover y garantizar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana;
3. Dar atención prioritaria a los menores de edad, a los adultos mayores, mujeres
gestantes y a las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas,
sensoriales o mentales;
4. Atender con prontitud las quejas reportadas y las sugerencias de la ciudadanía;
5. Prevenir la realización de conductas contrarias a la convivencia ciudadana y emplear
la fuerza cuando sea estrictamente necesario para impedir la perturbación del orden
público y para restablecerlo, de acuerdo a la Ley;
6. Difundir los derechos humanos y las normas del derecho internacional humanitario y
propender por su cumplimiento.
7. Impartir a sus subalternos las órdenes necesarias para la prestación rápida y eficaz
del servicio público a ellos encomendado.
8. Sancionar a quien falte al debido respeto a las autoridades o a quien incumplan las
órdenes y providencias emanadas de ellas, todo de conformidad con lo establecido
en el presente manual.
9. Imponer las medidas correctivas a quien infrinja las normas de convivencia y de
policía contenidas en este manual.
10. Auxiliar a los funcionarios judiciales para el cumplimiento de sus funciones o
diligencias y cumplir las comisiones que se les hicieran por parte de funcionarios
judiciales en cumplimiento de la ley.
LIBRO SEGUNDO
PODER, FUNCIÓN, ACTIVIDAD, MEDIOS DE POLICÍA
Y MEDIDAS CORRECTIVAS
TÍTULO I
DEFINICIONES
ARTÍCULO 7.- Poder de Policía. Es la facultad de expedir normas generales e impersonales
que limitan o restringen los derechos individuales con fines de convivencia ciudadana.
Corresponde al Congreso y residual y subsidiariamente a las Asambleas Departamentales y al
Concejo Municipal de Armenia de conformidad con la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 8.- Función de Policía. Consistente en la facultad que tienen las autoridades de
Policía de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del Poder de Policía dentro del
marco de la Constitución y la ley y de escoger los medios más benignos y favorables para
proteger los derechos fundamentales frente a peligros y amenazas para la convivencia.
ARTÍCULO 9.- Actividad de Policía. Es la ejecución material de las normas y actos que
surgen del ejercicio del Poder y la Función de Policía.
ARTÍCULO 10.- Medios de Policía. Los medios de Policía son aquellos instrumentos para el
cumplimiento de la función de Policía previstos en la Constitución Política, las leyes, los
reglamentos y este manual, sujetos a los principios del derecho y los tratados o convenios
internacionales ratificados por el Estado Colombiano. Son medios de Policía: los reglamentos,
los permisos y las autorizaciones, las órdenes de Policía, la acción policiva, la
aprehensión, la conducción, el registro de las personas, del domicilio y de los vehículos
y la utilización de la fuerza.
ARTICULO 11.- Medidas correctivas: Son los mecanismos establecidos en este manual
mediante los cuales las autoridades de policía del Municipio resuelven los conflictos que se
generen por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana.
TÍTULO II
LOS MEDIOS DE POLICÍA
ARTÍCULO 12.- Reglamentos de Policía. Son actos administrativos generales e
impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de
acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de
las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al publico o en lugares privados
cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo publico, o sea contrario a las reglas de
convivencia ciudadana.
ARTICULO 13: Permisos y Autorizaciones. Cuando la ley o el reglamento de Policía
establezcan una prohibición de carácter general que admita excepciones, éstas podrán
ejercerse sólo mediante permiso o autorización previamente expedido por la autoridad de
Policía competente.
El permiso y la autorización deben constar por escrito, ser motivados y expresar con claridad
las condiciones de su caducidad y las causales de revocación.
Los permisos son personales e intransferibles cuando se expiden en consideración a las
calidades individuales de su titular.
ARTÍCULO 14.- Orden de Policía. La Orden de Policía es un mandato, claro y preciso, escrito
o verbal y de posible cumplimiento, dirigido a una persona o a varias para asegurar el
cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana, emanado de autoridad competente que
tenga noticia de un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato
con fundamento en el ordenamiento jurídico.
Si la Orden de Policía no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de Policía señalará el
plazo para cumplirla. De no ser atendida impondrá las medidas correctivas pertinentes, sin
perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado, si fuere posible.
Si no es pertinente impartir una Orden de Policía, la autoridad de Policía competente aplicará
las medidas correctivas a que haya lugar.
ARTÍCULO 15.- Acción Policiva. Es la realización de todos los actos necesarios para proteger
y garantizar la convivencia ciudadana y prevenir su alteración a través de una labor preventiva
y pedagógica en la comunidad.
ARTÍCULO 16. Conducción. Es el traslado inmediato de cualquier persona ante una
autoridad, a un centro asistencial o de salud o a su domicilio o al centro provisional de
protección que se establezca en el municipio.
Los miembros de la Policía Nacional podrán, como medida de protección, conducir a la
persona que deambule en estado de indefensión o de grave excitación con peligro para su
integridad o la de otras personas, a su residencia o al centro hospitalario o de salud más
cercano, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro.
Quien ejecute la conducción, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la policía,
deberá rendir de manera inmediata el respectivo informe a su superior jerárquico.
Los miembros de la Policía Nacional podrán conducir a la persona que haya sido citada por
una autoridad judicial o de Policía para cumplir con una diligencia de presentación, explicación
o declaración, a la cual no haya comparecido voluntariamente.
ARTÍCULO 17.- Registro de las personas. Los miembros de la Policía Nacional podrán
efectuar el registro de las personas y de sus pertenencias en los siguientes casos:
1. En desarrollo de un procedimiento de Policía legalmente autorizado;
2. Para establecer plenamente la identificación de una persona;
3. Para prevenir la comisión de una conducta punible.
4. Para cumplir un requisito de entrada a un espectáculo,
5. Para prevenir comportamientos contrarios a la convivencia en establecimientos o
espectáculos públicos.
ARTÍCULO 18.- Registro del domicilio o de sitios abiertos al público. Las autoridades de
policía, de acuerdo con sus competencias, podrán dictar mandamiento escrito para el registro
de domicilios o de sitios abiertos al público en los casos enunciados en el artículo 82 del
Código Nacional de Policía y en cumplimiento de ordenes judiciales o administrativas.
ARTÍCULO 19.- Registro de vehículos. Los miembros de la Policía Nacional, podrán efectuar
registro de vehículos en los siguientes casos:
1. Para establecer plenamente la identificación y propiedad del vehículo, la identidad
de sus ocupantes y la legalidad de su carga, y
2. En desarrollo de un Procedimiento de Policía o por mandato judicial.
ARTÍCULO 20.- Empleo de la fuerza. Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía
Nacional puede emplear proporcional y racionalmente la fuerza para impedir la perturbación de
la convivencia ciudadana y para restablecerla, en los siguientes casos:
1. Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de las autoridades judiciales y de Policía;
2. Para asegurar la captura de la persona que deba ser conducida ante la autoridad
judicial;
3. Para vencer la resistencia del que se oponga a una Orden de Policía que deba
cumplirse inmediatamente;
4. Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública;
5. Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves,
6. Para defenderse o defender a otro de una violencia actual contra la integridad de la
persona, su honor y sus bienes, y
7. Para conservar, recuperar y preservar el espacio público.
PARÁGRAFO PRIMERO: Criterios para la utilización de la fuerza. Para preservar la
convivencia ciudadana, la policía observará los siguientes criterios y reglas en la utilización de
la fuerza:
1. Que sea indispensable; es decir que la fuerza sólo será utilizada cuando la convivencia no
pueda preservarse de otra manera;
2. Que sea legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que los medios utilizados deben estar
previamente autorizados por una norma;
3. Que sea proporcional y racional para evitar daños innecesarios, y
4. Que sea temporal es decir utilizada por el tiempo indispensable para restaurar la
convivencia ciudadana.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Minimización del riesgo. La policía deberá encaminar el uso de la
fuerza a eliminar la resistencia del infractor y minimizar todo riesgo posible en su actuación. En
el caso en que el infractor sea un menor de edad, se cumplirá lo establecido en las normas
legales vigentes.
PARÁGRAFO TERCERO: La Policía Nacional en el municipio empleará solo instrumentos
autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces,
aquellos que causen menos daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales
instrumentos no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento de
la convivencia ciudadana o su restablecimiento.
ARTÍCULO 21.- Protección del domicilio. El que insista en permanecer en domicilio ajeno
contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el consentimiento de éste, será
expelido por la Policía a petición del mismo morador.
TITULO III
MEDIDAS CORRECTIVAS
ARTÍCULO 22.- Procedencia de las Medidas Correctivas. Las autoridades de Policía
competentes, mediante el procedimiento y los criterios establecidos en este manual, aplicarán
ante un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, las medidas correctivas a que
haya lugar. La medida correctiva es por lo tanto el llamado de atencion o acto realizado por la
autoridad de policia a uno o varios individuos de la colectividad con el fin de compelerlo al
cumplimiento de una norma o comportamiento para la convivencia en paz de la comunidad .
PARÁGRAFO. Las medidas correctivas pueden ser impuestas, sin perjuicio de las sanciones
penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 23.- Finalidades de las medidas correctivas. Las Medidas Correctivas tienen las
siguientes finalidades:
1. Propender que todas las personas en el Municipio observen las reglas de convivencia
ciudadana;
2. Educar a los infractores sobre el conocimiento de las reglas de convivencia ciudadana y
de los efectos negativos de su violación.
3. Prevenir hacia el futuro la realización de comportamientos contrarios a la convivencia
ciudadana;
4. Aleccionar al infractor, mediante la aplicación de una sanción por un comportamiento
contrario a la convivencia.
ARTÍCULO 24.- Comportamientos que dan lugar a Medida Correctiva. Sólo habrá lugar a la
aplicación de medidas correctivas, cuando la ley o este manual expresamente lo dispongan.
Los principios y deberes generales aquí establecidos son criterios de interpretación de las
reglas de convivencia ciudadana.
ARTÍCULO 25.- Aplicación de medidas correctivas a las personas que padecen alteración
o enfermedad mental. Las personas que padecen alteración o enfermedad mental que
incurran en comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, serán entregadas a la
persona o entidad que, según el ordenamiento jurídico, deba asumir su cuidado.
ARTÍCULO 26.- Aplicación de las medidas correctivas a las personas menores de edad.
Las medidas correctivas establecidas en este manual también se aplican a los menores de
dieciocho (18) años y mayores de doce (12) años, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley. Las
medidas correctivas que se les impongan se comunicarán, según el caso, a sus representantes
legales y, en su defecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.
ARTÍCULO 27.- Participación de varias personas en la infracción de reglas de
convivencia. Si la infracción de una regla de convivencia ciudadana se realiza por dos o más
personas, la medida correctiva se impondrá tomando en consideración el comportamiento
específico de cada una de ellas.
ARTÍCULO 28.- Clases de medidas correctivas. Las medidas correctivas son:
1. Amonestación en privado y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
2. Amonestación en público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
3. Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de
convivencia ciudadana;
4. Asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana y compromiso de cumplir
las reglas de convivencia ciudadana;
5. Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico, de pedagogía ciudadana o de
asistencia humanitaria y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;
6. Multa;
7. Suspensión de autorización;
8. Suspensión de las actividades comerciales;
9. Cierre temporal o definitivo de establecimiento de conformidad con las normas legales.
10. Clausura de establecimiento comercial que preste servicios turísticos;
11. Decomiso;
12. Suspensión de la obra;
13. Construcción de la obra;
14. Suspensión de los trabajos y obras de la industria minera;
15. Restitución del espacio público y retención de mercancías y perecederos;
16. Retiro o desmonte de publicidad exterior visual, y
17. Programas de reducción o mitigación de las fuentes Generadoras de contaminantes.
PARÁGRAFO. En el Municipio de Armenia no habrá medidas correctivas que impliquen la
privación de la libertad personal.
ARTÍCULO 29.- Amonestación en privado y compromiso de cumplir las reglas de
Convivencia Ciudadana. Consiste en llamar la atención en privado por las autoridades de
policía al infractor a quien se le impartirá una orden de policía verbal o escrita para hacer cesar
el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana y se le instará a cumplir las reglas de
convivencia ciudadana.
ARTÍCULO 30.- Amonestación en audiencia pública y compromiso de cumplir las reglas
de Convivencia Ciudadana. Consiste en la represión, en audiencia pública, por los
Comandantes de Estación o de Comandos de Atención Inmediata, a la persona que incurra en
un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, a quien se le impartirá una Orden de
Policía para hacer cesar la infracción y se le instará de manera verbal o escrita a cumplir las
reglas de convivencia ciudadana.
ARTÍCULO 31.- Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir
las reglas de Convivencia Ciudadana. Consiste en el retiro del sitio público o abierto al
público por los miembros de la Policía Nacional, aún si es necesario con el uso de la fuerza, de
la persona o personas que incurran en un comportamiento contrario a las reglas de convivencia
ciudadana y se le instará de manera verbal o escrita a cumplir las mismas.
ARTÍCULO 32.- Asistencia a Programas Pedagógicos de Convivencia Ciudadana.
Consiste en la obligación de asistir a programas pedagógicos de convivencia ciudadana,
impuesta por las autoridades de policía. Esta medida se aplicará de acuerdo con los programas
establecidos por la Secretaría de Gobierno.
ARTÍCULO 33.- Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico o de asistencia
humanitaria. Consiste en la obligación de realizar uno o varios trabajos en obra de interés
público, de carácter ecológico o de asistencia humanitaria, según el caso, entre una (1) a
cuarenta y ocho (48) horas Impuesta por las autoridades de policía con la finalidad de enseñar
al infractor a cumplir las reglas de convivencia ciudadana. Es de carácter subsidiario y se
aplicará cuando el infractor carezca de los medios necesarios para pagar la multa y se
impondrá teniendo en cuenta el oficio, profesión o habilidad del infractor.
ARTÍCULO 34.- Multas. Consiste en la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la
Tesorería Municipal de Armenia por imposición de las autoridades de Policía. El pago de la
multa no exime a la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia, de la
reparación del daño causado.
Las multas previstas en este manual serán entre tres (3) salarios mínimos legal diarios y
cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios de acuerdo a la falta cometida.
Cuando el infractor sea reincidente, en todos los casos, se impondrá el doble del valor de la
multa impuesta para el comportamiento inicial, sin exceder del máximo de 100 salarios mínimos
legales diarios establecidos.
ARTÍCULO 35.- Suspensión de autorización. Consiste en la suspensión del ejercicio de la
actividad autorizada por un término no superior a sesenta (60) días, por imposición de la
autoridad de policía competente. En el documento donde conste la autorización, se anotará la
suspensión.
Se cancelará definitivamente la autorización o licencia a quien reincida en una actividad
sancionada con suspensión de autorización.
ARTÍCULO 36.- Suspensión de las actividades comerciales. Consiste en la suspensión de
las actividades comerciales desarrolladas por un establecimiento, hasta por el término de dos
(2) meses, con el fin de que cumpla con los requisitos de la Ley 232 de 1995 y las normas que
la sustituyan, modifiquen o adicionen y cumpliendo con el procedimiento establecido en la
mencionada ley.
ARTÍCULO 37.- Cierre temporal del establecimiento. Consiste en el cierre del
establecimiento ordenado por el Comandante de Estación hasta por siete (7) días, cuando en
el ejercicio de la actividad comercial se haya incurrido en la violación de alguna regla de
convivencia ciudadana que imponga esta medida correctiva. En caso de reincidencia se podrá
ordenar el cierre definitivo del establecimiento.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la reincidencia de que trata este artículo, se
entiende que constituye un mismo establecimiento de comercio, aquel que, con independencia
del nombre comercial que emplee o del lugar geográfico en que esté ubicado, desarrolle la
misma actividad económica, pertenezca a un mismo propietario o tenedor, tenga un mismo
administrador, o conserve los elementos de amoblamiento o el personal que laboraba en el
establecimiento materia de la medida correctiva de cierre temporal. Para efectos de la
aplicación de este artículo basta el cumplimiento de una sola de las anteriores condiciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de cierre temporal por explotación sexual,
pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, la imposición de la medida será por
quince (15) días hábiles y serán competentes para ordenarla los Inspectores de Policía en
primera instancia y el Alcalde Municipal en segunda instancia de conformidad con la ley 679 de
2.001.
ARTÍCULO 38- Cierre definitivo del establecimiento. Consiste en la clausura del
establecimiento ordenada por el Inspector Municipal de Policía, cuando en el ejercicio de sus
actividades comerciales, se haya incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia
ciudadana, en forma reincidente o cuando de conformidad con el numeral 4º, del artículo 4º de
la ley 232 de 1.995 el establecimiento de comercio una vez transcurridos los dos meses de
suspensión no cumpla con los requisitos establecidos en la misma ley o en cualquier tiempo
cuando sea imposible el cumplimiento de algunos de estos requisitos.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de cierre definitivo por explotación sexual, pornografía o
prácticas sexuales con menores de edad, serán competentes para ordenarlo los inspectores de
policía en primera instancia y del alcalde en segunda instancia. En todo caso, se dará
aplicación a lo establecido en el artículo 26 de la ley 679 de 2001 o las normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 39.- Clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos.
Consiste en el cierre del establecimiento comercial que preste servicios turísticos por
imposición del alcalde Municipal, de oficio o a solicitud de cualquier persona, siempre y cuando
no posea la inscripción en el registro nacional del turismo en los términos de la ley 300 de 1996
y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 40. Decomiso. Sanción consistente en la declaratoria de pérdida de los derechos
reales, de los siguientes bienes incautados:
1. Puñales, cachiporras, manoplas, caucheras, ganzúas y otros similares;
2. Tiquetes, billetes de rifas y boletas de espectáculos públicos, cuando la rifa o el
espectáculo no estén autorizados o se pretenda venderlos por precio superior al
autorizado. En el primer caso, serán destruidos en presencia del tenedor y en el
segundo se devolverán a la taquilla;
3. Bebidas, comestibles y víveres en general, que se encuentren en condiciones
distintas a las permitidas por las autoridades sanitarias y ambientales.
4. Bebidas embriagantes y tabaco que se estuviere vendiendo o consumiendo en sitios
prohibidos, los cuales serán destruidos por el Inspector de Policía, de todo lo cual
quedará constancia en el acta correspondiente.
5. Especies de fauna o flora silvestre que no estén amparadas por el correspondiente
permiso. Los artefactos y las materias primas incautadas por provenir de especies
animales protegidas solo podrán ser incinerados o donadas a colecciones científicas
registradas ante autoridad ambiental nacional. La madera podrá ser donada a
entidades estatales para que sea utilizada de acuerdo con sus objetivos;
6. Fuegos artificiales, los artículos pirotécnicos y explosivos que contengan fósforo
blanco y sean utilizados para la manipulación, distribución, venta o uso, que se
destruirán mediante los medios técnicos adecuados.
7. Los demás elementos incautados conforme a normas legales vigentes.
PARÁGRAFO: La incautación de los elementos anteriormente mencionados será realizada por
las autoridades de Policía competentes, quienes luego los remitirán al inspector de Policía con
el fin de que profiera la resolución correspondiente en la cual se decidirá el destino de los
bienes.
ARTICULO 41. Suspensión de obra. Consiste en la imposición, por el Inspector de Policía, de
la obligación de detener la continuación de la obra por la violación de una regla de convivencia
ciudadana en materia de urbanismo, construcción y ambiente.
ARTICULO 42. Construcción de obra. Consiste en la imposición, por parte del inspector de
policía de la obligación de construir una obra, a costa del infractor, que sea necesaria para
evitar un perjuicio personal o colectivo.
En caso de que sea la Administración Municipal la que deba hacer la construcción, se hará en
todo caso a costa del infractor.
ARTÍCULO 43.- Suspensión de trabajos y obras de la industria minera. Consiste en la
imposición, por el Alcalde Municipal de la suspensión de trabajos y obras de la industria
minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación,
beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el
suelo o el subsuelo en predios localizados en la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 685 de 2001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 44. Retención de los bienes utilizados para ocupar el espacio público:
Consiste en la retención ordenada por los inspectores de policía de uno o varios de los
siguientes elementos utilizados para ocupar indebidamente el espacio público:
1. Bienes perecederos en buen estado de conservación. Dichos bienes serán entregados
inmediatamente a entidades o instituciones de beneficencia.
2. Bienes no perecederos
3. Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se encuentren en mal
estado, la policía procederá a destruirlos en presencia del tenedor de esos artículos.
PARÁGRAFO PRIMERO: La incautación de los elementos anteriormente mencionados será
realizada por la Policía Nacional, quienes luego los remitirán al Inspector de Policía con el fin
de que, si fuere del caso, impongan la medida correctiva de retención o multa de conformidad
con las normas legales vigentes.
PARAGRAFO SEGUNDO: Pasados dos meses desde la fecha de la retención sin que se
hubiese reclamado la mercancía o elementos retenidos conforme al procedimiento señalado, el
inspector que adelantó el procedimiento procederá a la subasta aplicando lo dispuesto en el
Código Departamental de Policía.
4. Para la devolución de la mercancía o artículos retenidos no perecederos, deberá el infractor
presentar la siguiente documentación:
a) Título valor legal que acredite la propiedad de los elementos retenidos, que será
debidamente confirmada por el inspector que conozca de los hechos, siendo admisible
cualquier medio legal probatorio.
b) Declaración bajo la gravedad del juramento ante el inspector en el sentido que de la
actividad de vendedor ambulante o estacionario deriva el sustento.
c) Recibo auténtico o fotocopia del mismo debidamente autenticado expedido por la
Tesorería Municipal donde se acredite el pago de la multa, el cual se anexará al
respectivo expediente
Sobre la retención se dejará constancia en acta que describa con claridad los bienes retenidos.
ARTÍCULO 45.- Criterios para la aplicación de las medidas correctivas. La autoridad de
Policía competente para imponer la medida correctiva, tendrá en cuenta los siguientes criterios:
1. El bien jurídico tutelado;
2. El lugar y las circunstancias en que se realice el comportamiento contrario a la
convivencia ciudadana;
3. Las condiciones personales, sociales, culturales, y en general aquellas que influyen
en el comportamiento de la persona que actuó en forma contraria a la convivencia
ciudadana;
4. Si se ocasionó o no un daño material y, en caso positivo, según su índole o
naturaleza;
5. El impacto que produce en el afectado, en la comunidad o en el grupo social al que
pertenece la persona que incurre en el comportamiento contrario a la convivencia;
6. Las condiciones de vulnerabilidad o indefensión de la persona o personas
directamente afectadas por el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana;
7. Si el comportamiento afectó la vida, la integridad y la salud física o mental de las
personas, en especial de las menores de edad
8. Siempre deberá imponerse una medida de carácter pedagógico, con la medida
económica que corresponda a la naturaleza del comportamiento contrario a la
convivencia social
9. Aplicar, en forma preferencial, las medidas correctivas previstas por la ley o
regímenes especiales, a los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana
regulados en este manual.
10. En todo caso, las medidas correctivas deberán ser adecuadas a los fines de este
manual y proporcionales a los hechos que les sirven de causa.
PARÁGRAFO: Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga el Código
Nacional de Policía, El código Departamental de Policía y las normas que lo modifiquen o
adicionen y las demás leyes que regulen materias especiales e impongan sanciones.
ARTÍCULO 46.- Reparación del daño causado. Cuando la autoridad de Policía advierta que
la conducta contraria a la convivencia ciudadana ha causado algún daño, al imponer la medida
correctiva prevendrá al infractor sobre la obligación de repararlo.
ARTÍCULO 47.- Registro Municipal. La Secretaría de Gobierno creará un registro Municipal
únicamente con fines estadísticos, de las personas que han incurrido en comportamientos
contrarios a la convivencia, para efectos de la reincidencia y la aplicación de medidas
correctivas. En todo caso, el Gobierno Municipal reglamentará la forma como se realizará este
registro.
LIBRO TERCERO
LA CONVIVENCIA CIUDADANA
TITULO I
COMPORTAMIENTOS PARA LA SEGURIDAD DE LOS MENORES, LAS PERSONAS, LA
FAMILIA, LA CONVIVENCIA EN COMUNIDAD Y LAS COSAS
CAPITULO I
DE LOS MENORES
ARTÍCULO 48.- Para la protección de los menores se establece restringir la circulación o
permanencia en vías, calles, plazas, parques, lugares públicos o abiertos al público, a los
menores de edad entre las 11:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, siempre y cuando no
vayan acompañados de alguno de sus padres, abuelos, hermanos, o tíos mayores de edad, o
persona mayor debidamente autorizada por el representante legal del mismo.
PARAGRAFO: Para dar cumplimiento a esta medida, la Policía Nacional podrá solicitar la
identificación de todas las personas.
ARTÍCULO 49: El menor que no este acompañado conforme a lo dispuesto por el artículo
anterior, será conducido con las debidas consideraciones a un centro provisional de protección,
que con tal fin organice el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaria de
Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia.
PARAGRAFO PRIMERO: La entrega de los menores se hará por el comisario de Familia,
mediante acta debidamente suscrita por este y el acudiente que recibe siempre y cuando a
juicio del comisario no se estén vulnerando los derechos del menor, caso en el cual será
puesto a disposición del Defensor de Familia.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando el menor no sea reclamado por las personas que conforme
a la Ley corresponde su cuidado, no suministre información para avisar a la familia, no quiera ir
a su hogar o residencia, resida lejos del lugar donde se hallo o se encuentre en situación de
abandono o de peligro, será puesto a disposición del Defensor de Familia en la primera hora
del día hábil siguiente, quien tomará las medidas de protección que el caso amerite.
ARTICULO 50: Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo y la Personería Municipal, son los encargados de verificar el trato que se dé a los
menores y las medidas adoptadas.
ARTICULO 51: La Secretaria de Salud, las Comisarias de Familia y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, por intermedio de los funcionarios que se acrediten ante los Centros
Provisionales de Protección, asistirán a los menores que requieran atención especial y
solicitaran a las autoridades competentes las medidas y acciones que fueren del caso.
ARTICULO 52: Los representantes legales de los menores que sean conducidos a Centros
Provisionales de Protección, conforme a las medidas establecidas en el artículo 48 serán
sancionados con multa a favor del Tesoro Municipal de tres (3) salarios diarios mínimos legales
vigentes, impuesta por la comisaría de Familia que conozca del caso.
PARAGRAFO: El procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 224 y siguientes del
decreto 1355 de 1970.
ARTICULO 53: De las actuaciones surtidas por violación a lo dispuesto en el artículo 47, se
correrá traslado al Defensor de Familia para que tome de inmediato las medidas necesarias
conforme al código del menor por considerarse que el menor se encuentra en una situación de
abandono o de peligro.
ARTICULO 54: Se deben cumplir los siguientes comportamientos que favorecen la protección
de los menores de edad:
1. No permitir el ingreso de menores de edad a: Establecimientos donde se ejerza
prostitución; Establecimientos donde se consuman bebidas embriagantes; Casas de
juego o establecimientos en los cuales se exploten juegos de suerte y azar; Lugares
donde funcionen juegos de suerte y azar.
2. No podrá permitirse el acceso o suministrarse a menores de edad a cualquier título y
en cualquier forma a: Bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados, material
pornográfico o clasificado para personas mayores de edad, en cualquier presentación
técnica, y pólvora o artículos pirotécnicos.
3. En ningún caso se deberá incurrir en alguno de los siguientes comportamientos
contrarios a la protección especial de los menores:
3.1. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de los
menores de edad;
3.2. Permitir el ingreso a espectáculos, salas de cine, teatros o similares con
clasificación para mayores o con clasificación para una edad superior a la de la
persona menor;
3.3. Organizar o promover actividades turísticas que incluyan el abuso y la explotación
sexual de menores de edad;
3.4. Utilizar a menores de edad para ejercer la mendicidad o explotarlas para cualquier
fin;
3.5. Reclutar menores de edad para que participen en el conflicto armado,
3.6. Maltratar física, psíquica o emocionalmente a los menores de edad.
3.7. Dejar a los menores de doce (12) años sin el cuidado de una persona mayor,
cuando los padres o sus representantes deban ausentarse de la casa.
4. Se prohíbe a los menores de edad realizar los siguientes comportamientos:
4.1. Ingresar a espectáculos, salas de cine, teatros o similares con clasificación para
mayores o con clasificación para una edad superior a la de la persona menor;
4.2. Ingresar a casinos, casas de juego, lugares donde funcionen juegos electrónicos
de suerte y azar;
4.3. Portar o consumir tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes, estupefacientes
o tóxicas,
4.4. Portar armas de fuego o corto punzantes.
4.5. Ejercer la mendicidad.
4.6. La entrada de menores de 14 años a las salas de juegos electrónicos con fines
lucrativos.
4.7. La entrada a casa de lenocinio o coreográficos.
PARÁGRAFO: Cuando una persona adulta tenga conocimiento de que un menor de edad
incurra en alguno de los comportamientos descritos en este artículo o de la violación de alguna
de estas prohibiciones debe dar aviso de inmediato a sus padres o representantes legales y a
las autoridades o miembros de la Policía, para que adopten las medidas del caso, de acuerdo
con la Constitución, la ley y los reglamentos.
ARTICULO 55: El menor que sea sorprendido consumiendo licores o bebidas alcohólicas o
embriagantes o en estado de beodez a cualquier hora, será puesto a disposición de sus padres
o de familiares por las autoridades de la policía y citado ante el defensor de familia en los
términos de los artículos 2 y 4 de la ley 124 de 1994, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 47 de este manual.
ARTICULO 56: Al propietario o responsable del establecimiento de comercio en el que se
realicen una de las conductas descritas en los numerales 1. y 2. del artículo 53 incurrirá en las
sanciones previstas en el Código del Menor en los artículos 321 y siguientes.
A quien incurriere en uno de los comportamientos descritos en el numeral 3 del artículo 53 se le
impondrá multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales diarios vigentes, sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar.
El representante legal que tuviere a cargo la custodia del menor que incurriere en una de las
conductas descritas en el numeral 4. del artículo 53 deberá en primera instancia suscribir acta
compromisoria de vigilancia del comportamiento del menor infractor. El incumplimiento a las
obligaciones contraídas mediante el acta dará lugar a multa de 10 salarios mínimos legales
diarios vigentes.
CAPITULO II.
DE LAS PERSONAS NATURALES
ARTICULO 57: Existe seguridad para las personas, cuando se previenen los riesgos contra su
integridad física y moral, su salud y tranquilidad. Se deben cumplir los siguientes
comportamientos que favorecen la seguridad y salubridad de las personas:
1. Respetar los horarios establecidos por las autoridades para los sitios públicos o
abiertos al público y los horarios establecidos para la recreación y actividades
nocturnas;
2. Respetar los sistemas de alarma o emergencia de vehículos, residencias, edificios,
establecimientos comerciales y en general de cualquier sitio público o abierto al
público;
3. Revisar periódicamente el funcionamiento de los ascensores y mantener en lugar
visible el manual de Procedimientos para emergencias. Cuando éstos no funcionen o
estén en reparación o mantenimiento, colocar un aviso de advertencia claro y visible.
Este comportamiento de convivencia será responsabilidad de los administradores de
los distintos inmuebles;
4. Respetar las señales que las autoridades o los particulares coloquen para advertir
algún peligro;
5. Dar aviso inmediato a las autoridades, para que tomen las medidas que sean del caso,
de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal, cuando exista sospecha de que se
pueden realizar actos violentos o que provoquen o mantengan en estado de zozobra o
terror a la población o a un sector de ella, o que pongan en peligro la vida, la integridad
física o la libertad de la población, de las edificaciones, medios de comunicación,
transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices y alertar a
quienes puedan resultar afectados por ellos;
6. Cumplir las recomendaciones del Cuerpo de Bomberos en materia de prevención y
seguridad para el manejo de desechos de productos químicos y materiales inflamables;
y atender las recomendaciones que haga en materia de previsión de cualquier riesgo.
7. No portar ni manipular armas, municiones, sustancias peligrosas o explosivas, sin el
permiso de la autoridad competente y no dejarlas al alcance de menores de edad o
personas inexpertas;
8. No participar ni propiciar riñas o escándalos. En caso de que llegaren a ocurrir,
procurar mediar o avisar de inmediato a las autoridades;
9. No exhibir objetos peligrosos para la integridad física con la finalidad de causar
intimidación.
10. Permitir en los espectáculos públicos y en las edificaciones, el paso por las vías o
puertas de acceso, de salida o de emergencia, en las escaleras y en los pasillos;
11. No permitir por parte de los propietarios, tenedores y cuidadores, que los semovientes
vaguen por el espacio público;
12. No propiciar riñas de animales fieros y razas consideradas como peligrosas, excepto
las riñas de gallos y los espectáculos taurinos.
13. Someterse a las indicaciones de las autoridades de salud en caso de riesgo de
epidemias;
14. Utilizar los baños para satisfacer necesidades fisiológicas. Nunca hacerlo en sitios
públicos.
15. No propiciar, no permitir y-o no realizar la labor de Voceador, para el abordaje de
vehículos.
ARTICULO 58. El comandante de estación impondrá a quien infrinja uno de los
comportamientos descritos en el artículo anterior una de las sanciones establecidas en los
numerales 1, 2 o 3 del artículo 28 de éste manual conforme a la conducta realizada. En caso
de reincidencia el inspector de policía impondrá multa de (10) salarios mínimos legales diarios.
CAPITULO III.
DE LA FAMILIA
ARTICULO 59. Para la protección de la familia se deberán cumplir los siguientes
comportamientos:
1. Respetar la tranquilidad e intimidad familiar.
2. Respetar a la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
3. Permitir la integración familiar, evitando intromisiones a la honra o dignidad familiar.
4. Apoyar la integración familiar, previniendo los comportamientos de sus miembros que lleven
al rompimiento de las relaciones familiares.
5. Dar aviso a las autoridades de policía sobre la existencia de situaciones familiares contrarias
a las buenas costumbres que pongan en peligro la seguridad de sus miembros.
6. Atender el llamado de algún miembro de un núcleo familiar para la solución de conflictos al
interior del mismo.
ARTICULO 60. A quien infrinja uno de los comportamientos descritos en el artículo 57 se le
aplicará la medida correctiva descrita en el numeral 4 del artículo 28 de éste manual de
convivencia impuesta por el Comisario de Familia, sin perjuicio de las sanciones previstas en la
Constitución y la ley.
CAPITULO IV.
DE LA CONVIVENCIA EN COMUNIDAD
ARTICULO 61. Para la protección de la convivencia en comunidad se deben cumplir los
siguientes comportamientos:
1. Asistir a quienes lo requieran por su edad, su estado físico o por circunstancias de
vulnerabilidad;
2. Realizar las acciones necesarias para prevenir los accidentes que puedan causar daño a
alguien;
3. Auxiliar a la víctima en caso de agresión o atentado contra ella o sus bienes y comunicar lo
sucedido a las autoridades;
4. Suministrar los medios necesarios de comunicación y transporte, según sea el caso. En
situaciones en que el personal especializado en emergencias lo solicite, suministrar los
medicamentos o el instrumental de que se disponga;
5. Colaborar con las autoridades cuando éstas lo soliciten y en situaciones de emergencia que
requieran ayuda solidaria;
6. Colaborar con las entidades públicas o privadas que tengan como objeto la protección de las
personas cuyos derechos hayan sido vulnerados o se encuentren en situación de
vulnerabilidad;
7. Brindar información a quienes lleguen a la ciudad de Armenia en situación de
desplazamiento forzado, para que puedan acudir a las autoridades nacionales y municipales.
8. Comunicar a las autoridades de Policía los actos que atenten contra las redes de servicios
públicos y demás bienes y elementos del espacio público;
9. Colaborar con las autoridades y la comunidad en las acciones tendientes a preservar la
seguridad ciudadana;
10. Apoyar a quienes lleguen a la ciudad, sin el conocimiento de ella, orientándolas en su
ubicación y movilidad.
11 . Llamar a las líneas de emergencia, tales como urgencias médicas, ambulancia, Policía,
bomberos, toxicología, entre otras, según sea el caso;
12. Permitir el paso y facilitar el tránsito a cualquier vehículo que preste servicios sociales,
paramédicos o de urgencias.
13. Ante la ocurrencia de un accidente, colaborar con la agilización del tráfico y no detenerse
con el simple objeto de curiosear lo ocurrido.
14. En caso de observar el desarrollo de actividades que puedan implicar hechos violentos que
causen daño a terceros o que constituyan obstáculo para la convivencia, dar aviso inmediato a
las autoridades.
15. Alertar, cuando se tenga conocimiento de la realización de actos violentos, a quienes
pueden salir afectados por los mismos y, en caso de no poder evitarlos, brindar apoyo a
quienes resulten víctimas de ellos.
16. Los asistentes a reuniones en sitios y espacios públicos deben permitir la movilidad de los
vehículos de servicio público o privado, salvo autorización expresa de la Secretaría de
Gobierno o la entidad municipal competente.
17. Avisar por escrito con no menos de 72 horas de antelación a la Secretaría de Gobierno o
autoridad municipal competente, cuando se desee realizar protestas o manifestaciones
públicas y acatar las condiciones que al respecto señale esta Secretaría.
18. Obtener autorización previa de la Secretaría de Gobierno o autoridad municipal competente
para la realización de festejos o espectáculos de carácter Municipal, comunal o veredal,
cumpliendo para ello con los requisitos correspondientes.
19. Respetar, en las reuniones, fiestas, ceremonias y actos religiosos, los niveles admisibles de
ruido en los horarios permitidos y evitar cualquiera otra actividad que perturbe la tranquilidad
del lugar.
20. Respetar las normas propias de los lugares públicos tales como templos, salas de velación,
cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos; entre otras.
21. Respetar las manifestaciones de las personas, independientemente de su etnia, raza, edad,
género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas, filosóficas y culturales y
apariencia personal, de acuerdo con lo establecido en este manual y la ley.
22. Acatar las normas ambientales en materia de contaminación auditiva y visual, emisión de
contaminantes, olores molestos, disposición ordenada y separada de residuos sólidos y demás
desechos, así como la protección de la fauna y la flora;
23. Respetar el derecho de los demás a escoger el lugar de su domicilio;
24. Divulgar los reglamentos de copropiedad entre quienes habiten en los edificios, conjuntos
residenciales y copropiedades;
25. Mantener el sitio de vivienda y de trabajo en condiciones mínimas de aseo, seguridad y
salubridad y mantener en buen estado las construcciones propias;
26. Facilitar a los jóvenes medios de expresión y esparcimiento y adoptar actitudes de respeto
hacia ellos.
27. Reparar las averías o daños de la vivienda que pongan en peligro, perjudiquen o molesten
a los vecinos;
28. Mantener limpias las áreas comunes de las copropiedades, entre otras las zonas verdes,
los sitios de almacenamiento colectivo, las zonas de circulación y los parqueaderos; controlar el
funcionamiento de los conductores de basura, unidades sanitarias, cañerías, timbres, sistemas
de iluminación, de calefacción y de ventilación; tener lavados y desinfectados los tanques de
almacenamiento de agua y mantener los hidrantes cercanos en buen estado y despejados. Los
administradores de las copropiedades son responsables de este comportamiento;
29. Respetar el derecho a la intimidad personal.
30. Prevenir que los menores de edad o las personas con discapacidad física, sensorial o
mental, se causen daño a sí mismos, a los vecinos, peatones o a los bienes de éstos;
31. Prevenir que los animales domésticos causen daño a los vecinos, peatones o a los bienes
de éstos;
32. Recoger los excrementos que las mascotas depositen en el espacio público y en zonas
comunes, por parte de su tenedor o propietario;
33. Se permitirá la presencia de ejemplares caninos que como guías acompañen a su
propietario o tenedor, en los ascensores de edificios públicos y privados. Para los demás
ejemplares, será deber de la copropiedad reglamentar su permisibilidad.
34. Los propietarios o tenedores de mascotas deberán cumplir con las normas legales para su
tenencia y serán responsables de los actos que dichas mascotas realicen.
35. El ejercicio de arte, oficio o actividad de índole doméstica deberá cumplir las normas
ambientales vigentes;
36. Cumplir el reglamento del inmueble en los casos de copropiedad o cuando la vivienda sea
compartida; en especial lo relacionado con el mantenimiento, la conservación, el uso y el orden
interno de las áreas comunes;
37. Respetar la integridad moral de los conciudadanos, evitando las agresiones de cualquier
índole;
38. No ocupar el espacio ajeno y las áreas comunes de edificaciones sin los permisos
correspondientes;
39. Cumplir las normas de seguridad y prevención contra incendios y demás situaciones que
puedan atentar contra la seguridad en el espacio público, en los establecimientos comerciales y
en los sitios abiertos al público;
40. Prevenir accidentes o atentados contra las personas y las cosas;
ARTICULO 62: A quien infrinja uno de los comportamientos descritos en el artículo 60, el
inspector de Policía, le aplicará la medida correctiva de multa hasta de diez (10) salarios
mínimos legales diarios vigentes.
En caso de reincidencia, al infractor se le impondrá multa de veinte (20) salarios mínimos
legales diarios vigentes.
CAPITULO V.
DE LAS COSAS
ARTICULO 63. Para la protección de las cosas se deben cumplir los siguientes
comportamientos:
1. Activar únicamente cuando sea necesario los sistemas de alarma o emergencia de
edificios, fábricas, establecimientos comerciales o bancarios, aeropuertos, ascensores
u otros similares y vehículos de transporte público y privado. Las alarmas no podrán
sonar por más de treinta (30) minutos;
2. Colaborar en las inspecciones que deban practicar las autoridades de Policía y el
Cuerpo de Bomberos por solicitud de la autoridad Municipal competente, a los
establecimientos que desarrollen actividades industriales o comerciales si se es
propietario, poseedor o tenedor;
3. Dar aviso a las autoridades con el fin de que tomen las medidas que sean del caso,
cuando existan indicios de que se pueden realizar actos violentos contra las cosas, ya
sean bienes públicos o privados, alertando a quienes puedan resultar afectados con
ellos;
4. Cuidar la integridad física y las características arquitectónicas de los inmuebles, para
prevenir su deterioro con peligro de ruina;
5. Mantener en buen estado el antejardín, el andén frente a la casa o edificio y la fachada
de los mismos.
6. Mantener bajo cerramiento los lotes urbanos si se es propietario, poseedor o tenedor y
efectuar limpiezas periódicas;
7. Evitar filtraciones o derramamientos de agua que por cualquier causa inunden o
humedezcan un predio vecino o colindante o de cualquier modo causen daño.
ARTICULO 64: A quien infrinja uno de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2 y 3
del artículo 62, el Comandante de Estación le aplicará la medida correctiva descrita en el
numeral 1 del artículo 28. En caso de reincidencia se aplicará la establecida en el numeral 2
del mismo artículo 28.
A quien infrinja uno de los comportamientos descritos en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo
62, el Inspector de Policía le aplicará la medida correctiva descrita en el numeral 13 del
artículo 28.
TITULO II
COMPORTAMIENTOS PARA LA SALUBRIDAD PÚBLICA.
CAPITULO I.
SALUBRIDAD PARA LA VIDA EN COMUNIDAD
ARTICULO 65: Los siguientes comportamientos favorecen la salud propia y la ajena:
1. No fumar o consumir tabaco o sus derivados, en cualquiera de sus formas, en los siguientes
sitios, salvo para aquellos en los cuales sea posible habilitar una zona específica y de buena
ventilación para fumadores:
1.1 Los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas o religiosas que funcionen
como recintos cerrados;
1.2 Vehículos de servicio público individual o colectivo, especial, de turismo y mixto, y del
sistema de transporte masivo;
1.3 Vehículos destinados a transporte de gas o materiales inflamables;
1.4 Escuelas, colegios, universidades, salones de conferencias, bibliotecas, museos,
laboratorios, institutos, y demás centros de enseñanza;
1.5 En restaurantes y salas de cine;
1.6 Hospitales, clínicas, centros de salud, instituciones prestadoras de salud y puestos de
socorro;
1.7 Oficinas estatales o públicas;
1.8 Recintos cerrados abiertos al público;
1.9 Lugares donde se fabriquen, almacenen o vendan combustibles, explosivos, pólvora o
materiales peligrosos, en los cuales se debe siempre fijar aviso en lugar visible que advierta
sobre la prohibición.
2. No vender o consumir bebidas embriagantes en los siguientes lugares:
2.1. Hospitales o centros de salud;
2.2. Zonas comunes de edificios o unidades residenciales, con excepción de los salones
comunales;
2.3. Estadios, coliseos y centros deportivos;
2.4. Vehículos de transporte terrestre público, en todas sus modalidades.
2.5. Espacios públicos;
2.6. No vender o consumir bebidas embriagantes por fuera de los horarios autorizados en
establecimientos públicos.
2.7 No vender o consumir bebidas embriagantes en Centros comerciales, Galerías o plazas
de mercado en el local, puesto o bodega, salvo en aquellos sitios autorizados para ello dentro
de dicha Galería o Plaza.
PARÁGRAFO. En todo caso, en los sitios enunciados en los numerales 1.1, 1.4 y 1.5 los
propietarios, administradores y dependientes deben señalar con un símbolo o mensaje los
lugares donde se prohíbe fumar.
ARTICULO 66: A quien infrinja uno de los comportamientos descritos en el numeral 1 y en los
sitios descritos en los numerales 1.1 al 1.9 del artículo 64, el Comandante de Estación le
aplicará la medida correctiva descrita en el numeral 1 del artículo 28. El desobedecimiento
inmediato a la medida correctiva anterior, hará incurrir al responsable en la medida correctiva
contenida en el numeral 3 del artículo 28.
En caso de reincidencia se aplicará la establecida en el numeral 2 del mismo artículo 28.
A quien infrinja uno de los comportamientos descritos en el numeral 2 y en los sitios descritos
en los numerales 2.1. al 2.5 del artículo 64, se le aplicará la medida correctiva descrita en el
numeral 1 del artículo 28. En caso de no atenderse la medida correctiva, se procederá al
decomiso de las bebidas embriagantes, las cuales serán remitidas a la primera hora hábil
siguiente al Inspector de Policía para que proceda a su desnaturalización.
Al propietario del establecimiento de comercio en el que se realicen una de las conductas
descritas en los numerales 2.6 y 2.7 del artículo 64, se le aplicará la medida establecida en el
numeral 9º. Del artículo 28, impuesta por los comandantes de Estación.
CAPITULO II
SALUBRIDAD EN LOS ALIMENTOS.
ARTICULO 67. La salud de las personas depende del estado, la preparación, la manipulación,
el transporte y en general el debido manejo de los alimentos. Se deben cumplir los siguientes
comportamientos que favorecen la salubridad en los alimentos:
1. Fabricar, comercializar, almacenar, transportar, distribuir y expender los productos
alimenticios en los sitios y las condiciones permitidos por las autoridades sanitarias
y ambientales cuando se requiera para tal fin, cumpliendo las normas establecidas
al respecto;
2. Sacrificar los animales de consumo humano en lugares y condiciones autorizados,
garantizando el cumplimiento de las normas higiénico sanitarias;
3. Vender los alimentos en plazas de mercado y galerías comerciales debidamente
empacados o envueltos.
4. Informar a la autoridad sanitaria ante sospecha de falsificación, alteración o
adulteración de alimentos, medicamentos y bebidas embriagantes;
5. Comunicar a la autoridad sanitaria y de Policía sobre la existencia de mataderos y
expendios de carne clandestinos;
6. Reunir los requisitos señalados por el Ministerio de Salud, cumplir las normas
Municipales referentes a los usos del suelo, horario, ubicación, destinación y
condiciones sanitarias y ambientales exigidas por la ley y las normas vigentes, para
la comercialización de alimentos para el consumo humano.
7. Obtener y mantener vigente el certificado exigido por las normas sanitarias para las
personas que manipulan alimentos;
8. Las tiendas naturistas estarán sometidas a la vigilancia de la secretaría de salud.
Éstas deben cumplir las normas nacionales y Municipales vigentes.
9. Los comerciantes que intervienen en el proceso de oferta y demanda de productos
básicos para el consumo doméstico en las plazas de mercado y galerías
comerciales deberán cumplir los siguientes comportamientos que favorecen la salud
en las plazas de mercado y en las galerías comerciales:
9.1 Atender el local, puesto o bodega en forma personal o por medio de empleados
debidamente acreditados por la administración de la plaza de mercado o galería comercial y
dentro de los horarios establecidos por la administración de ésta;
9.2. Ocupar el local puesto o bodega únicamente para la comercialización de los productos o
servicios autorizados, cumpliendo las normas sobre pesas medidas y precios conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
9.3. Conservar el local, puesto, expendio o bodega en perfecto estado para el servicio
cumpliendo los reglamentos de salubridad, aseo, vigilancia y seguridad, colaborando con las
autoridades en la preservación y uso del espacio público;
9.4. Suministrar y usar los uniformes, elementos de higiene y seguridad, carné o distintivo que
la autoridad administrativa de la plaza de mercado o galería comercial establezca para el
desempeño de sus actividades;
9.5. Permitir la entrada al local, puesto o bodega a las autoridades de Policía, los Bomberos y
los funcionarios de la administración y de las empresas prestadoras de los servicios públicos,
con fines de inspección de las instalaciones o servicios, para efectos de seguridad, higiene,
reparaciones, control de pesas medidas y precios y para el buen funcionamiento en general
de la plaza de mercado o galería comercial;
9.6. Separar y depositar los residuos sólidos en la fuente y disponerlos selectivamente en un
lugar destinado para tal efecto por la administración de la plaza de mercado o galería
comercial; de conformidad con la reglamentación expedida por la autoridad competente.
9.7. No ocupar los frentes de los locales, puestos o bodegas, los andenes o los corredores
interiores o exteriores de la plaza de mercado o galería comercial con artículos, productos o
elementos de cualquier género;
9.8. Impedir el funcionamiento de venta de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o
tóxicas, ventas ambulantes y, en general, toda actividad diferente a la actividad comercial
autorizada o que entorpezca la libre circulación del público o su afluencia a los locales,
puestos o bodegas de los comerciantes;
9.9. Abstenerse de patrocinar, procurar o permitir la ocupación del espacio público externo
aledaño a las plazas de mercado o galerías comerciales, con el expendio de productos;
9.10. No usar pesas o medidas no permitidas o adulteradas;
9.11 No vender artículos de primera necesidad a precios superiores a los autorizados
oficialmente cuando así lo estuvieren o que constituyan especulación cuando estos precios no
estuvieren legalmente establecidos;
9.12. No permitir la permanencia de animales de cualquier especie que afecte las condiciones
de higiene, salubridad y seguridad o que impida la correcta prestación del servicio;
9.13. No vender especies animales o vegetales que ofrezcan peligro para la integridad y la
salud y cuya venta esté expresamente prohibida por las autoridades ambientales
competentes.
ARTICULO 68. A quien infrinja el cumplimiento de estos comportamientos se le aplicarán las
siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las sanciones establecidas por las normas
sanitarias:
A quien infrinja uno de los comportamientos descritos en los numerales 1 al 5 del artículo 66,
se le aplicará la medida correctiva descrita en el numeral 6 del artículo 28, multa que será
hasta de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes. En caso de reincidencia, al
infractor se le impondrá multa de veinte (20) salarios mínimos legales diarios.
Al propietario o responsable del establecimiento de comercio en el que se realicen una de las
conductas descritas en los numerales 6 al 9 del artículo 66, se le aplicará la medida
establecida en el numeral 9º del artículo 28, impuesta por los comandantes de Estación.
CAPITULO III.
DE LA FAUNA Y LA FLORA.
ARTICULO 69. Para garantizar la salud de las personas y la conservación de la diversidad
biológica se deben proteger y cuidar los animales, impedir su maltrato y asegurar su manejo y
tenencia adecuados.
Se debe permitir el examen y aplicar el tratamiento indicado por las autoridades y personas
competentes a las flores, árboles o plantas que originen plagas o enfermedades que puedan
propagarse, o destruirlas si fuera necesario, caso en el cual deberán ser reemplazadas por
otras, según lo aprobado por la autoridad competente. La tala de árboles requiere el permiso
previo de la autoridad competente.
El aprovechamiento de la fauna y flora silvestre o de sus productos sólo podrá adelantarse
con permiso, autorización o licencia expedida por la autoridad ambiental competente;
ARTICULO 70: De conformidad con el acuerdo 025 de octubre 8 de 1.999, se continuará en
el municipio de Armenia con el programa “Armonía con la Fauna” a cargo de la Secretaria de
Gobierno y Convivencia o la que haga sus veces, encargada de coordinar las actividades de
los organismos públicos y privados y grupos de personas que trabajen por la defensa, el
cuidado y protección de los animales en el Municipio con el fin de cumplir los objetivos del
programa establecidos en el artículo 2º., del citado acuerdo.
ARTICULO 71. JUNTA DEFENSORA DE ANIMALES Y DEL MEDIO AMBIENTE (JUDEA).
Con fundamento en el artículo 1o de la ley 5a de 1972, la Junta Defensora de Animales y del
medio ambiente de Armenia, será integrada así:
a) El alcalde o su delegado.
b) El señor Obispo o su delegado.
c) El Personero Municipal o su delegado.
d) Un representante de la Secretaría Rural y Ambiental del Departamento del Quindío.
e) Un delegado de la Secretaría de Educación Municipal.
f) Dos miembros de las Asociaciones o sociedades defensoras de animales constituidas en la
ciudad de Armenia elegidos por ellas con los requisitos y por el periodo que esas mismas
entidades establezcan.
A las reuniones de JUDEA asistirá como invitado permanente el Secretario de Salud
Municipal o quien haga sus veces.
Sin perjuicio de las funciones que establece la ley 5a de 1972, la Junta Defensora de
Animales del Medio Ambiente ejercerá la vigilancia y control de carácter general
indispensable para que se cumplan las disposiciones del Acuerdo 25 de 1999.
Su funcionamiento, órganos de dirección, patrimonio, será determinado en los estatutos
legalmente establecidos.
ARTICULO 72. Los siguientes comportamientos favorecen la salud y la protección de los
animales:
1. Mantener o transportar animales en lugares o vehículos que garanticen las condiciones
mínimas de bienestar para ellos y que ofrezcan la debida seguridad para las personas;
2. Remitir los animales enfermos o heridos, por parte de los propietarios o tenedores, a los
veterinarios, a las Asociaciones Protectoras de Animales o al centro de Zoonosis Municipal
con el fin de realizar los procedimientos establecidos para garantizar su protección;
3. Utilizar, por parte del dueño o tenedor de animales domésticos o mascotas, traílla, correa,
bozal y permiso, de conformidad con lo establecido en la ley 746 de 2002 en su artículo
108 b y demás normas legales vigentes, cuando se desplacen por el espacio público;
4. Recoger y depositar en los lugares y recipientes de basura, por parte del dueño o tenedor
del animal doméstico o mascota, los excrementos que se produzcan durante su
desplazamiento en el espacio público;
5. Atar los animales de tiro de manera que no sufran daño. Acondicionar los espacios
apropiados para su tenencia y cuidado, sin dejarlos en el espacio público y recoger siempre
sus excrementos;
6. Comunicar a la autoridad sanitaria en caso de observar animales sospechosos de rabia
para que se realice el respectivo seguimiento;
7. Acudir al centro de salud más cercano para ser examinado, y avisar a las autoridades
sanitarias, cuando una persona sea atacada por un animal. Si se presenta agresión por
parte del animal a otros animales o a personas, en espacio público o áreas comunes de
condominios residenciales, este será retenido y puesto en observación en el centro de
Zoonosis municipal por el tiempo que determinen las autoridades de salud.
8. Entregar el animal ajeno a su dueño o dar aviso a la autoridad de Policía sobre su extravío;
9. Vacunar a los animales domésticos, de compañía o mascotas, según las indicaciones de
las autoridades sanitarias y mantener vigente el certificado de vacunación antirrábica;
10. No realizar procedimientos que ocasionen dolor o sufrimiento a los animales, para lo cual
se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los estipulados en
el artículo 6º de la ley 84 de 1.989 con las excepciones contempladas en los artículos 7°, 8°
y 9° ibidem.
11. Inscribir las mascotas y los animales de trabajo en el correspondiente registro de
identificación, y portar el documento que así lo acredite expedido por el centro de Zoonosis
de la Secretaria de Salud Pública de conformidad con el artículo 14 y siguiendo el
procedimiento establecido en el artículo 15 ambos del acuerdo 025 de 1.999 y pagando las
tarifas correspondientes.
12. Los propietarios, poseedores o tenedores de los équidos (caballos y asnos) que se utilicen
en el servicio de carretillas, no podrán exceder la carga máxima de 200 kilogramos.
También queda prohibido el trabajo de estos animales antes de las 7:00 a.m. y después de
las 5.00 p.m. No se permitirá el uso de estos animales los días domingos o festivos, los
cuales serán utilizados para su descanso y recuperación.
ARTICULO 73: El registro de los animales y mascotas descritos en el numeral 11 del artículo
anterior, tendrá un costo equivalente a un día de salario mínimo legal diario vigente, el cual
será cancelado en la Tesorería Municipal de Armenia, con cargo a la subcuenta especial del
Fondo Local de Salud, destinada en forma exclusiva para el logro de lo dispuesto en el acuerdo
025 de 1999.
La Secretaria de Salud mediante resolución motivada, dentro de los quince días del mes de
enero de cada año, establecerá las tarifas correspondientes para el funcionamiento del Coso
Municipal y Centro de Zoonosis, en el que se incluirá los costos de estadía, procedimientos
veterinarios, medicamentos, cremación y demás actividades allí realizadas.
PARAGRAFO: En la subcuenta especial del Fondo Local de Salud, se acreditarán los recursos
recaudados por La Tesorería Municipal de Armenia, provenientes de las sanciones de multa,
registros y todos los valores que se generen por la tenencia y cuidado de los animales en el
Coso Municipal y Centro de Zoonosis, los cuales serán destinados en forma exclusiva al logro
del cumplimiento del programa "Armonía con la Fauna de Armenia", o el que lo sustituya.
ARTICULO 74: A quien infrinja uno de los comportamientos establecidos en el artículo 71
anterior, se le impondrá por el Inspector de Policía la medida correctiva de multa establecida en
el numeral 6º del artículo 28, equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
En caso de reincidencia, al infractor se le impondrá multa de veinte (20) salarios mínimos
legales diarios, sin perjuicio del pago de las tarifas del centro de zoonosis y coso municipales y
del pago de los costos que ocasione el tratamiento de las personas y/o animales agredidos.
La medida correctiva establecida se aplicará residualmente, toda vez que si la conducta
realizada tiene prevista una sanción especial en la ley 84 de 1.989 o en la ley 746 de 2.002
serán de aplicación preferente éstas.
ARTICULO 75: BASE DE DATOS: El Centro de Zoonosis de la Secretaria de Salud
establecerá una base de datos donde se llevará el registro de los animales enumerados en el
artículo 14 del acuerdo 025 de 1999, las solicitudes que fueron negadas y la razón para dicha
decisión, al igual que todas las sanciones impuestas por los inspectores de policía que
involucren el maltrato de animales y las demás contravenciones establecidas en la ley 84 de
1989, el acuerdo 025 de 1999 y el presente manual.
Mensualmente los responsables de este reporte enviarán copia a la Secretaria de Gobierno y
convivencia, para el seguimiento correspondiente.
TITULO III
COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN EL MEDIO AMBIENTE.
CAPITULO I.
COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL AIRE
ARTICULO 76. Respirar un aire sano y puro es justa aspiración de todas las personas y los
seres vivos, pero para ello es preciso combatir las causas de su contaminación. Todas las
personas en el municipio de Armenia deben participar en la protección y mejoramiento de la
calidad del aire, mediante los siguientes comportamientos:
1. Respecto de la industria y algunas prácticas domésticas:
1.1. Mantener las emisiones industriales dentro de los límites permisibles y en las
condiciones señaladas en la Ley y los reglamentos;
1.2. Evitar la generación de gases, vapores, partículas u olores molestos provenientes de
establecimientos comerciales tales como restaurantes, lavanderías, fábricas de muebles,
talleres de pintura, talleres de mecánica, mediante la utilización de ductos o dispositivos
que aseguren su adecuada dispersión y similares.
1.3. Adoptar las precauciones y medidas técnicas exigidas por las normas vigentes, con el
fin de controlar las emisiones contaminantes, particularmente del sector industrial y
comercial;
2. Respecto de la emisión de gases tóxicos por la combustión de sustancias químicas y
residuos sólidos:
2.1. Dar el tratamiento técnico adecuado a los residuos y desechos tóxicos, los cuales
deben ser operados por personas técnicamente preparadas para su manejo y
manipulación;
2.2. La utilización de aceites usados como combustibles, por tratarse de residuos
peligrosos, debe hacerse de acuerdo a las prescripciones establecidas en las Leyes
vigentes;
2.3. No se podrán incinerar sustancias o residuos peligrosos, salvo las excepciones
establecidas en las leyes vigentes;
2.4. No se permite en el perímetro urbano realizar quemas abiertas, y en especial las de
llantas, baterías, plásticos y otros elementos o desechos peligrosos que emiten
contaminantes tóxicos al aire.
3. En el espacio público:
3.1. Dar un uso y manejo seguro a los plaguicidas y herbicidas de acuerdo con lo
establecido por el Código Sanitario Nacional, la ley y los reglamentos;
3.2. Tomar las medidas necesarias para evitar la emisión de partículas en suspensión
provenientes de materiales de construcción, demolición o desecho, de conformidad con las
leyes vigentes;
3.3. No utilizar diluyentes en el espacio público o de forma tal que las emanaciones lleguen
a él;
4. Evitar la generación de olores molestos, cualquiera sea su origen, de acuerdo con las
normas vigentes, y
ARTICULO 77. El incumplimiento de los anteriores comportamientos dará lugar a la medida
correctiva de multa contenida en el artículo 28 numeral 6 equivalente hasta diez (10) salarios
mínimos legales diarios vigentes. En caso de reincidencia, al infractor se le impondrá multa de
veinte (20) salarios mínimos legales diarios impuesta por el Inspector Municipal de Policía.
Serán de aplicación preferente las sanciones establecidas en el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y las normas especiales que regulen
la materia.
CAPITULO II.
COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL
AGUA.
ARTICULO 78. La conservación y protección del agua requiere un compromiso de todos, para
lo cual se deben cumplir los siguientes comportamientos que favorecen su conservación y
protección:
1. Cuidar y velar por la conservación de la calidad de las aguas y controlar las actividades que
generen vertimientos, evitando todas aquellas acciones que puedan causar su
contaminación, evitando vertimientos sin el respectivo permiso, con peligro para la salud y
la vida de las personas que necesitan hacer uso de esas aguas;
2. Cuidar, velar y no arrojar en las redes de alcantarillado sanitario y de aguas lluvias,
residuos sólidos, residuos de construcción, lodos, combustibles y lubricantes, fungicidas y
cualesquier sustancia tóxica o peligrosa, contaminante para la salud humana, animal y
vegetal;
3. Limpiar y desinfectar los tanques de agua mínimo cada mes en especial en los conjuntos
residenciales y establecimientos públicos y privados, especialmente los relacionados con la
salud, la educación y lugares donde se concentre público y se manejen alimentos;
4. Cuidar y velar por la protección y conservación de las zonas de ronda hidráulica y zonas de
manejo y preservación ambiental de los cuerpos de agua del sistema hídrico del municipio.
5. Aislar completamente las obras de construcción que se desarrollen aledañas a canales o
fuentes de agua para evitar la contaminación de esta con materiales, e implementar las
acciones de prevención y mitigación que disponga la autoridad ambiental respectiva;
6. No permitir o realizar tala y quema de árboles y arbustos; extracción de plantas y musgos,
en especial, dentro de las zonas de ronda de los ríos y quebradas y en las zonas de
manejo y preservación ambiental, salvo que se cuente con un permiso de aprovechamiento
forestal o de tala de árboles aislados. Así mismo, para plantar especies vegetales en estas
zonas, se debe contar con las autorizaciones o permisos correspondientes;
7. No extraer materiales de arrastre de los cauces o lechos de ríos y quebradas, tales como
piedra, arena y cascajo sin el título minero y la licencia ambiental correspondiente;
8. No lavar vehículos en el espacio público.
9. No ejecutar labores de clasificación, disposición y reciclaje de residuos sólidos dentro de
las zonas de manejo y preservación ambiental, o dentro de la infraestructura de
alcantarillado pluvial y sanitario de la ciudad.
ARTICULO 79. El incumplimiento de los anteriores comportamientos dará lugar a la medida
correctiva de multa contenida en el artículo 28 numeral 6 equivalente hasta diez (10) salarios
mínimos legales diarios vigentes. En caso de reincidencia, al infractor se le impondrá multa de
veinte (20) salarios mínimos legales diarios impuesta por el Inspector Municipal de Policía.
Serán de aplicación preferente las sanciones establecidas en el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y las normas especiales que regulen
la materia.
CAPITULO III.
COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS
SUELOS Y SUBSUELOS.
ARTICULO 80. La conservación y protección de los suelos requiere un compromiso de todos.
Por ello se deben cumplir los siguientes comportamientos:
1. Cuidar, proteger y velar por la conservación de los suelos y evitar las acciones que
contribuyan a la destrucción de la vegetación y causen erosión de estos, como la tala y quema
no autorizadas de árboles y arbustos y la extracción de plantas y musgos;
2. Utilizar pesticidas, plaguicidas, herbicidas y abonos químicos, atendiendo las indicaciones
técnicas por parte de especialistas en el cuidado de áreas verdes públicas, jardines privados y
cultivos, tanto en el área urbana como rural y de acuerdo a los sitios, cantidades y condiciones
establecidos en las normas y reglamentos;
3. No permitir el derrame de hidrocarburos y de materiales químicos, sólidos y líquidos que
puedan representar un riesgo para la calidad de los suelos o aguas subterráneas, e informar
inmediatamente a las autoridades si llegaren a ocurrir, a fin de que se puedan tomar medidas
oportunas de corrección del daño y se eviten efectos nocivos para la salud e integridad de los
seres vivos y de los bienes.
ARTICULO 81. El incumplimiento de los anteriores comportamientos dará lugar a la medida
correctiva de multa contenida en el artículo 28 numeral 6 equivalente hasta diez (10) salarios
mínimos legales diarios vigentes. En caso de reincidencia, al infractor se le impondrá multa de
veinte (20) salarios mínimos legales diarios impuesta por el Inspector Municipal de Policía.
Serán de aplicación preferente las sanciones establecidas en el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y las normas especiales que regulen
la materia.
CAPITULO IV
COMPORTAMIENTOS QUE FAVORECEN LA CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE
PARQUES Y JARDINES.
ARTICULO 82: Se deben cumplir los siguientes comportamientos que favorecen la
conservación y protección de parques y jardines:
1. Cuidar y velar por la integridad física y la calidad ambiental de los parques y jardines y no
deteriorar sus características paisajísticas, su riqueza biótica o las instalaciones y
equipamientos que contengan;
2. Respetar los lugares y no ejercer actividades prohibidas o realizarlas por fuera de los sitios
específicamente asignados para ellas;
3. No contaminar las áreas naturales, los parques y jardines con residuos sólidos, excrementos
y deshechos o utilizarlos para fines incompatibles con su objeto social;
4. No realizar o permitir la arborización o intervención física en los parques y jardines sin el
permiso de las autoridades competentes.
ARTICULO 83. El incumplimiento de los anteriores comportamientos dará lugar a la medida
correctiva de multa contenida en el artículo 28 numeral 6 equivalente hasta diez (10) salarios
mínimos legales diarios vigentes. En caso de reincidencia, al infractor se le impondrá multa de
veinte (20) salarios mínimos legales diarios impuesta por el Inspector Municipal de Policía.
Serán de aplicación preferente las sanciones establecidas en el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y las normas especiales que regulen
la materia.
CAPITULO V
COMPORTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y SONORA.
ARTICULO 84: La contaminación auditiva y sonora es nociva para la salud, perturba la
convivencia ciudadana y afecta el medio ambiente. Los siguientes comportamientos previenen
la contaminación auditiva y sonora:
1. Mantener los motores de los vehículos automotores en niveles admisibles de ruido y
utilizar el pito, cornetas y sirenas solo en caso de riesgo de accidentalidad o en casos
de emergencia para salvaguardar la vida y la integridad física de las personas;
2. Respetar los niveles admisibles de ruido en los horarios permitidos, teniendo en
cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta y los sectores
clasificados para el efecto, y tomar las medidas que eviten que el sonido se filtre al
exterior e invada el espacio público y predios aledaños; Todo lo anterior de
conformidad con la resolución 08321 de 1.983 del Ministerio de Salud Pública o las
normas que lo modifiquen o aclaren en el futuro.
3. No se podrán realizar actividades comerciales o promocionales por medio del sistema
de altoparlantes o perifoneo para publicidad estática o móvil que sobrepase los
niveles admisibles de ruido.
4. Los establecimientos comerciales, turísticos y de venta de música o de aparatos
musicales, no podrán promocionar sus productos por medio de emisión o
amplificación de sonido que sobrepase los niveles admisibles de ruido. Los
establecimientos deberán contar con el certificado de intensidad sonora emitido por la
Secretaría de Salud Municipal.
5. Someter el ejercicio de arte, oficio o actividad de índole doméstica o comercial a los
niveles de ruidos admisibles. Los establecimientos de comercio podrán utilizar música
o sonido hasta la hora permitida de conformidad con la normatividad Nacional,
Departamental o Municipal vigente.
6. En los clubes sociales y salones comunales solamente podrá utilizarse música o
sonido hasta la hora permitida para las actividades comerciales y de esa hora en
adelante podrán continuar en su actividad siempre y cuando los niveles de ruidos no
molesten o perjudiquen al vecindario.
ARTICULO 85. El incumplimiento de los anteriores comportamientos dará lugar a la medida
correctiva de multa contenida en el artículo 28 numeral 6 equivalente hasta diez (10) salarios
mínimos legales diarios vigentes. En caso de reincidencia, al infractor se le impondrá multa de
veinte (20) salarios mínimos legales diarios impuesta por el Inspector Municipal de Policía.
Serán de aplicación preferente las sanciones establecidas en normas especiales que regulen la
materia.
TITULO IV
OTROS COMPORTAMIENTOS
CAPITULO I.
PESAS, MEDIDAS E INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN
ARTÍCULO 86.- Las autoridades de Policía podrán en cualquier momento verificar la exactitud
de las pesas, medidas e instrumentos de medición que se empleen en los establecimientos de
comercio.
ARTÍCULO 87.- Listas de precios. Las autoridades de Policía podrán verificar en cualquier
momento que la lista de precios de los artículos de venta se encuentre a la vista del público.
ARTÍCULO 88.- Inspecciones. Con el propósito de examinar el origen de los bienes, las
autoridades de Policía podrán inspeccionar los establecimientos de comercio dedicados a las
siguientes actividades:
1. La adquisición de bienes muebles con pacto de retroventa o similares;
2. Tiendas de antigüedades y objetos usados;
3. Platerías y joyerías;
4. Sitios de venta de auto partes y repuestos de segunda;
5. Talleres de servicio automotriz,
6. Lugares en donde se comercialicen plantas y animales vivos, así como objetos que
presumiblemente hayan sido elaborados con especies vedadas.
Cuando los objetos sean elaborados por el vendedor, las autoridades de Policía podrán
solicitar la exhibición de la factura de compra de la materia prima utilizada para ello.
Si se trata de mercancía proveniente del extranjero, las autoridades de Policía podrán exigir la
presentación de los documentos de importación y nacionalización.
Si se trata de especies protegidas deberán tenerse los salvoconductos y permisos expedidos
por las autoridades ambientales competentes.
ARTICULO 89. Los propietarios y administradores de establecimientos comerciales abiertos al
público están en la obligación de presentar a las autoridades de Policía, cuando lo soliciten
todos los documentos que acrediten el legal funcionamiento de su establecimiento de comercio
así como los comprobantes de facturación de las mercancías e igualmente deberán permitir el
acceso de los funcionarios a las dependencias o anexos de los establecimientos que estén
destinados al servicio del público o al almacenamiento y conservación de bienes del comercio.
Así mismo permitirán que se inspeccionen las pesas y medidas y que se verifiquen los precios
de los artículos.
PARAGRAFO: La renuencia o negativa injustificada por parte de los propietarios o
administradores hará incurrir a estos, en multas hasta de 10 salarios diarios mínimos legales
vigentes. En caso de reincidencia, al infractor se le impondrá multa de veinte (20) salarios
mínimos legales diarios impuesta por el Inspector Municipal de Policía. Serán de aplicación
preferente las sanciones establecidas en normas especiales que regulen la materia.
CAPITULO II.
PARA LAS RIFAS, LOS JUEGOS, LOS CONCURSOS Y LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 90.- Juegos de suerte y azar. La explotación del monopolio de arbitrio rentístico
de juegos de suerte y azar se regirá por lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución
Política, la ley 643 de 2001 y las normas que la modifiquen o sustituyan, y sus decretos
reglamentarios.
Parágrafo: Con el objeto de mitigar el impacto social generado con el ejercicio de esta
actividad, se suspenden los certificados de uso para juegos de suerte, azar, habilidad y
destreza por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de este Acuerdo.
Transcurrido el término señalado en el parágrafo anterior, el Alcalde Municipal, mediante
decreto motivado definirá si prorroga la suspensión o da por terminada la medida.
ARTÍCULO 91.- Lugar de funcionamiento de juegos. Los establecimientos donde operen las
modalidades de juegos de suerte y azar y de habilidad y destreza deberán cumplir para el
ejercicio de la actividad con las normas de uso del suelo determinadas por el Plan de
Ordenamiento Territorial. Lo anterior sin detrimento de lo dispuesto en el parágrafo del art.
90.
ARTÍCULO 92.- Juegos de habilidad y destreza. Los juegos de habilidad y destreza
funcionarán en establecimientos o salones destinados para tal fin y no como actividad
complementaria de otras actividades comerciales o de servicios. Lo anterior sin detrimento de
lo dispuesto en el parágrafo del art. 90.
ARTÍCULO 93.- Supervisión de Sorteos. Para la supervisión de los sorteos que realicen las
loterías, los chances, los juegos promocionales de su competencia, los consorcios comerciales
así como para el desarrollo de los concursos, la Secretaria de Gobierno y convivencia o la que
haga sus veces, designará un delegado, el cual le deberá rendir un informe.
ARTÍCULO 94.- Control. En todo caso la autoridad de Policía de oficio o a petición de la
autoridad competente podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento por parte de los
operadores tanto de la autorización otorgada, como de las disposiciones de juego y de suerte y
azar existentes.
CAPITULO III.
PROSTITUCION
ARTÍCULO 95.- Quienes ejercen prostitución deben cumplir los siguientes comportamientos
para la protección de la salud y de la convivencia:
1. Portar el documento de identidad y el carné de afiliación al Sistema General de
Seguridad en Salud (Sisben o EPS);
2. Asistir al servicio de salud para las actividades de promoción de la salud y prevención
de enfermedades, así como en caso de enfermedad o embarazo,
3. Para el desarrollo seguro de su actividad, cumplir los medios de protección y las
medidas que ordenen las autoridades sanitarias.
4. Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de las
enfermedades de transmisión sexual y atender sus indicaciones;
5. Participar, por lo menos veinticuatro (24) horas al año, en jornadas de información y
educación en salud, derechos humanos y desarrollo personal, las cuales serán
certificadas por la Secretaría Municipal de Salud y las entidades delegadas para tal
fin;
6. Realizar el ejercicio de prostitución en las condiciones, sitios y zonas definidos por el
Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o
reglamenten;
7. Cumplir las reglas de convivencia ciudadana y respetar la tranquilidad, bienestar e
integridad de las personas vecinas y de los peatones;
8. En ningún caso realizar este trabajo si se vive con la infección por VIH o padece otra
enfermedad de transmisión sexual;
9. No realizar exhibicionismo o actos impúdicos en el espacio público y/o desde el
espacio privado hacia el espacio público.
PARÁGRAFO: De conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nacional, la oficina Asesora de
Planeación, en el marco de lo dispuesto en el acuerdo 001 / 1.999, modificado por el acuerdo
006 / 2004, regulara mediante acto administrativo, los sitios y las condiciones en que se pueda
ejercer dicha actividad.
ARTICULO 96: El incumplimiento de los anteriores comportamientos dará lugar a la medida
correctiva contenida en el artículo 28 numeral 4 impuesta por el Inspector Municipal de Policía.
En caso de reincidencia, el infractor será sancionado con la medida correctiva contenida en el
artículo 28 numeral 6, multa de diez (10) salarios mínimos legales diarios impuesta por el
Inspector Municipal de Policía, pero si dicha actividad lesiona un interés jurídico penalmente
protegido se aplicará preferentemente dicha normatividad.
ARTÍCULO 97.- Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de
establecimientos donde se ejerza prostitución deben cumplir los siguientes comportamientos:
1. Obtener el certificado de uso del suelo correspondiente.
2. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaria Municipal
de Salud o su delegado;
3. Proveer o distribuir a las personas que ejercen prostitución y a quienes utilizan sus
servicios, protecciones especiales para el desempeño de su actividad y facilitarles el
cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias;
4. Promover el uso de preservativos y de otros medios de protección.
5. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de
inspección y vigilancia;
6. Asistir como propietario, administrador o encargado del establecimiento, por lo menos
veinticuatro (24) horas en el año, a recibir información y educación en salud, derechos
humanos y desarrollo personal, la cual será certificada por la Secretaría Municipal de Salud
y entidades delegadas para tal fin;
7. Tratar dignamente a las personas que ejercen prostitución, evitar su rechazo y censura y la
violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad;
8. No inducir o constreñir al ejercicio de prostitución a las personas o impedir, a quien lo
realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo;
9. No permitir, favorecer o propiciar la trata de personas;
10. No obligar a quienes ejercen prostitución a ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas o tóxicas;
11. No permitir el porte de armas dentro del establecimiento;
12. No realizar ni permitir maltrato social, físico, psicológico o sexual a quienes ejercen
prostitución;
13. No mantener en cautiverio o retener a quienes ejercen prostitución en el establecimiento,
14. No divulgar el ejercicio de la actividad de la prostitución a través de medios publicitarios.
ARTÍCULO 98.- Al propietario o responsable del establecimiento de comercio en el que se
realicen una de las conductas descritas en el artículo anterior, se le aplicará la medida de cierre
temporal establecida en el numeral 9º. Del artículo 28, impuesta por los comandantes de
Estación. En caso de reincidencia se podrá imponer el cierre definitivo impuesta por el
Inspector Municipal de Policía.
CAPITULO IV
COMPORTAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO.
ARTÍCULO 99.- Restitución del espacio público. Consiste en la restitución inmediata del
espacio público impuesta por las autoridades de Policía, cuando éste haya sido ocupado
indebidamente.
ARTÍCULO 100.- Espacio público. Denomínase espacio público, al conjunto de inmuebles
públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por
su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que
trascienden por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
El espacio público debe cumplir una función social de conformidad con los objetivos de
eficiencia, equidad social y protección del medio ambiente. Por consiguiente todas las
actividades que se generen en el espacio público, como funcionamiento de las ventas
ambulantes y/o estacionarias deberán estar sujetas al cumplimiento de las normas urbanas, las
cuales deben redundar en la prevalencia del bien común, buscando con ello el uso y disfrute de
éste por la comunidad quien es la que le da a aceptación, encargada de velar porque no se use
indiscriminadamente, ni sea objeto por parte de particulares, con fines diferentes a los de su
destinación.
Se encuentra conformado por las siguientes áreas: Por las requeridas para la circulación, tanto
peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la
seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías,
fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y
uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la
preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales,
religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los
elementos naturales del entorno de la ciudad.
Elementos complementarios del espacio público:
a) Componentes de la vegetación natural e intervenida: Elementos para jardines, arborización y
protección del paisaje, tales como: vegetación herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o
matorrales, árboles o bosques;
b) Componentes del amoblamiento urbano:
1. Mobiliario.
a) Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de
inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura, contaminación
ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, pasacalles, y
buzones;
b) Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, tope llantas y semáforos;
c) Elementos de ambientación tales como: luminarias peatonales, luminarias vehiculares,
protectores de árboles, rejillas de árboles, materas, bancas, relojes, pérgolas, parasoles,
esculturas y murales;
d) Elementos de recreación tales como: juegos para adultos y juegos infantiles;
e) Elementos de servicio tales como: Bicicleteros, surtidores de agua, casetas de ventas,
casetas de turismo, muebles de emboladores;
f) Elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las
basuras;
g) Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos, cámaras de televisión
para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos contra
incendios.
2. Señalización
a) Elementos de nomenclatura domiciliaria o urbana;
b) Elementos de señalización vial para prevención, reglamentación, información, marcas y
varias;
c) Elementos de señalización fluvial para prevención, reglamentación, información, especiales,
verticales, horizontales;
d) Elementos de señalización aérea.
ARTÍCULO 101.- Deberes generales para la protección del espacio público. Son deberes
generales para la protección del espacio público, entre otros, los siguientes:
1. Respetar todos los bienes y elementos que hacen parte del espacio público,
incluyendo los elementos de amoblamiento urbano o rural;
2. Colaborar y facilitar el ejercicio de las actividades y funciones propias de cada lugar -
circulación vial y peatonal, vida social, cívica y cultural, recreación activa y pasiva - y
evitar toda acción que pueda limitarlas o entorpecerlas, y respetar el ordenamiento
espacial y las normas de uso particulares a cada uno;
3. Cuidar y velar por la integridad física y funcional de los elementos constitutivos del
espacio público, naturales o construidos, y de sus equipamientos de servicios,
amoblamiento y decoración, teniendo presente que se trata de bienes de uso común,
que han sido dispuestos y deben cuidarse para el servicio, uso y disfrute de toda la
población;
4. Cuidar y velar por la conservación y el mejoramiento permanente de las calidades
ambientales del espacio público y evitar todas aquellas acciones que tiendan a
degradarlo, tales como los ruidos innecesarios, la ocupación y la contaminación con
propaganda visual, con residuos sólidos y desperdicios y con materiales de
construcción en procesos de obra pública o privada;
5. Velar porque el espacio público tenga un diseño que ayude a prevenir accidentes,
con un paisaje amable y libre de cualquier sustancia o energía que pueda atentar
contra la salud de los seres vivos que lo habitan;
6. Contribuir al cuidado y mejoramiento de las calidades estéticas y espaciales de las
áreas públicas mediante el buen mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas
de las viviendas y edificaciones de uso privado, así como de sus frentes de jardín y
antejardín, y
7. Plantear alternativas o estrategias para el manejo temporal del tráfico vehicular,
cuando la realización de una obra lo interfiera, que protejan a los usuarios y a los
trabajadores y mitiguen el impacto sobre la movilidad de los vehículos y los peatones.
ARTÍCULO 102.- Comportamientos que favorecen la protección y conservación del
espacio público. Se deben cumplir los siguientes comportamientos que favorecen la
protección del espacio público:
1. No realizar actos que atenten contra la convivencia, como la satisfacción de
necesidades fisiológicas en cualquier lugar y la exhibición de los órganos sexuales en
lugares públicos o abiertos al público;
2. No encerrar, ocupar u obstaculizar el espacio publico sin contar con el permiso para
ello y solo en los casos en que las normas vigentes lo permitan;
3. Los propietarios de establecimientos de comercio no podrán Instalar módulos o sacar
artículos al espacio público para su expendio o exhibición.
4. No patrocinar, promover o facilitar directamente o a través de un tercero la ocupación
indebida del espacio público mediante venta ambulante o estacionaria;
5. Proteger las calidades espaciales y ambientales de las vías públicas en cuyas zonas
verdes, separadores, andenes, semáforos y puentes no podrá permitirse la ubicación
de personas con ningún tipo de publicidad, excepto la institucional, ya sea por medio de
uniformes, carteles o cualquier otro tipo de mecanismo que persiga tal propósito;
6. No drenar o verter aguas residuales al espacio público en los sectores en que se
cuenta con el servicio de alcantarillado de aguas servidas;
El incumplimiento de los anteriores comportamientos dará lugar a la medida correctiva de
multa hasta de 3 salarios mínimos legales diarios vigentes impuesta por la autoridad de policía
correspondiente.
ARTÍCULO 103.- Espacio público construido. Los componentes del espacio público
construido son de uso colectivo y actúan como reguladores del equilibrio ambiental, social y
cultural como elementos representativos del patrimonio Municipal, y garantizan el espacio libre
destinado a la movilidad, recreación, deporte, cultura y contemplación para todas las personas
en el municipio de conformidad con las normas vigentes.
Se consideran formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre otras, las
siguientes:
1. Su ocupación por vehículos de los andenes, zonas verdes y similares, plazas y
plazoletas, áreas de recreación pública activa y pasiva, separadores y antejardines.
Los vehículos oficiales y las ambulancias solo podrán hacerlo en caso de emergencia,
o por requerimiento excepcional de servicio;
2. Su ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que
exista el debido permiso expedido por la autoridad competente.
3. Su ocupación por obras sin el respectivo permiso y contrariando el Plan de
Ordenamiento Territorial POT y las disposiciones urbanísticas;
4. Su ocupación por disposición de residuos sólidos, desechos, escombros y publicidad
exterior visual en contraposición con las normas y reglamentos vigentes sobre la
materia;
5. Su ocupación por cerramientos o controles viales o peatonales sin el permiso
correspondiente de la autoridad competente, el cual debe ser colocado en lugar
visible, y
6. En general, su ocupación por cualquier medio que obstruya la libre movilidad
peatonal o vehicular, las zonas de alto flujo peatonal, las zonas con andenes
estrechos o las esquinas o que ponga en peligro a las personas, sin el permiso
correspondiente de la autoridad competente.
El incumplimiento de los anteriores comportamientos dará lugar a la medida correctiva de
multa de hasta de 3 salarios mínimos legales diarios vigentes impuesta por la autoridad de
policía correspondiente.
Parágrafo: El Departamento Administrativo de Planeación Municipal dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a la vigencia de este acto Administrativo podrá formular y adoptar el “Manual
del Espacio Publico del Municipio de Armenia”.
ARTÍCULO 104.- Comportamientos que favorecen la protección del espacio público
construido. Los siguientes comportamientos favorecen la protección del espacio público
construido:
1. Respetar las normas vigentes y obtener las autorizaciones correspondientes en materia de
construcción y diseño cuando se realicen obras de mantenimiento o mejoramiento del
espacio público construido;
2. Limpiar las fachadas por lo menos una vez al año;
3. Los propietarios y vecinos de las áreas permitidas de parqueo vehicular no pueden alegar
derechos sobre la propiedad de estas áreas;
4. No cambiar el uso o destinación de los elementos que constituyen el espacio público
construido según las normas del Plan de Ordenamiento Territorial y
5. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los
comportamientos descritos en este artículo.
El incumplimiento de los anteriores comportamientos dará lugar a la medida correctiva de
multa de hasta de 3 salarios mínimos legales diarios vigentes impuesta por la autoridad de
policía correspondiente.
ARTÍCULO 105.- Vendedores ambulantes y estacionarios. Son ventas ambulantes aquellas
personas que para desarrollar su actividad comercial necesitan movilizarse entre las cuales se
encuentran los maneros; y, estacionarias, aquellas que se desarrollan en un sitio fijo y
determinado en forma permanente a corto, mediano y largo plazo.
Para ejercer el oficio de vendedor ambulante o estacionario en la ciudad de armenia se
requiere ser ciudadano residenciado en Armenia por más de cinco (5) años comprobados, no
poseer establecimiento de comercio formal, no tener otra venta ambulante y/o estacionaria y
contar con la licencia y escarapela expedidas por la Secretaría de Gobierno Municipal o
entidad competente, las que se entregarán dentro de los 3 días siguientes a la presentación del
respectivo comprobante de pago del valor establecido en el Código de Rentas Municipales y
contar con el concepto de favorabilidad para la ubicación del módulo expedido por la Oficina
Asesora de Planeación Municipal de Armenia o quien haga sus veces.
Las licencias serán personales e intransferibles y se clasifican en ordinarias o temporales. Las
primeras se expiden por el término de un (1) año, renovables y se expedirá a quienes cumplan
las exigencias que haga la secretaría de Gobierno y Convivencia Municipal. La temporal se
expide por motivos especiales como las Festividades aniversarias de la ciudad, feria taurina,
época navideña, instalación de parques artesanales y eventos similares, cuyo término será
máximo de 15 días hábiles improrrogables.
La Oficina Asesora de Planeación Municipal de Armenia establecerá los tipos de módulos que
los vendedores estacionarios deberán utilizar dependiendo de su actividad.
ARTICULO 106°. Procedimiento para el trámite y obtención para la licencia. Presentar
ante la Subdirección de la Oficina Asesora de Planeación Municipal solicitud por escrito
acerca de Concepto de favorabilidad para la ubicación del módulo.
Presentar ante la Secretaría de Gobierno y Convivencia Municipal solicitud por escrito, la cual
deberá contener:
a. Nombre y apellidos, dirección, documentos de identidad, certificado de vecindad del
interesado, pasado judicial y dos fotos recientes tamaño cédula.
b. Clasificación de la actividad especificando que productos se va a comercializar.
c. Carné de sanidad y certificado de sanidad, expedido por el Instituto Seccional de
Salud, no superior a treinta días.
d. Carta de aceptación de las características, diseño y dimensiones del modulo, las
cuales adoptará y serán las establecidas por el municipio
e. Lugar de ubicación (Dirección, barrio o comuna), en caso de renovación.
f. Certificado de Cámara de Comercio, donde conste que el solicitante no se encuentra
registrado.
g. Concepto de favorabilidad para la ubicación del módulo por parte de la Subdirección de
la Oficina Asesora de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO 1.- Al solicitante se le notificará la aceptación de expedición de su licencia para
que tramite la obtención de servicios públicos mínimos necesarios, según la actividad, ante las
empresas de servicios correspondiente. Cumplido este requisito se le entregara la respectiva
licencia.
PARAGRAFO 2.- Cuando se trate de licencia temporal, las especificaciones técnicas y de
diseño así como los requisitos exigidos, serán establecidas según sea el caso por la Secretaría
de Gobierno y Convivencia y la Subdirección de la oficina Asesora de Planeación Municipal o
quien haga sus veces..
ARTICULO 107. – La Secretaría de Gobierno y Convivencia expedirá la respectiva licencia,
que lo acredite como vendedor ambulante y/o estacionario, lo cual tendrá las siguientes
características:
a. Número de autorización.
b. Nombres y apellidos del vendedor
c. Número del documento de identidad
d. Fotografía del vendedor
e. Clase de venta y /o mercancía a expender
f. Características y especificaciones del modulo
g. Localización (Dirección, barrio o comuna)
h. Horario de funcionamiento
i. Vigencia.
PARÁGRAFO. – La Administración municipal expedirá una escarapela de identificación para el
beneficiario de la licencia, que este deberá portar en un lugar visible.
ARTÍCULO 108.- Comportamientos sancionables para los vendedores ambulantes o
estacionarios con licencia: Los vendedores ambulantes o estacionarios que cuenten con
licencia y que incurran en uno de los siguientes comportamientos serán sancionados con multa
de un salario mínimo diario legal vigente impuesta por el Inspector de Policía:
a) Cuando no porte o fije en un lugar visible el original de la licencia de
funcionamiento o esta no pertenezca al titular.
b) Cuando la licencia se encuentre vencida o alterada.
c) Cuando se este ejerciendo el oficio de vendedor estacionario en sitio diferente al
asignado.
d) El ejercicio inmoral de la actividad de vendedor mediante práctica reñida con la
ética y el bienestar común.
e) Por irrespeto comprobado a la autoridad competente.
f) Cuando se demuestra que las mercancías o artículos que se expendan, son
productos de un delito o hayan entrado ilegalmente al país.
g) Por venta de bebidas alcohólicas y/o alucinógenos de cualquier naturaleza.
h) Cuando se venda artículos mercancías o elementos diferentes a los autorizados en
la licencia respectiva.
i) Cuando se arrojen desperdicios o desechos que mantengan en notorio desaseo el
lugar y lo alrededores donde se encuentre ubicada la venta.
j) Cuando se expendan alimentos adulterados contaminados o que tengan
sustancias nocivas para la salud.
k) Cuando el titular enajene, traspasé, de en arrendamiento, ceda o que en cualquier
forma utilice indebidamente la licencia correspondiente, ya que esta es personal e
intransferible.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando cualquier autoridad advierta que un vendedor informal ha
incurrido en cualquiera de las conductas descritas en el presente artículo, informará
inmediatamente a la Secretaría de Gobierno Municipal, corriéndose traslado a la Inspección de
policía competente, donde se dará apertura al proceso, dándosele al infractor un término de
tres (3) días para que presente las pruebas que pretenda hacer valer, transcurrido éste término
el inspector mediante resolución motivada tomará la decisión pertinente dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, la cual debe notificarse en forma personal, aplicando lo establecido en
el código Contencioso Administrativo. Contra la resolución del inspector procede el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación ante el inmediato superior, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación
PARÁGRAFO SEGUNDO – Cuando se compruebe mala conducta o reincidencia de las
conductas anteriores, el titular de la licencia será sancionado, además con suspensión
temporal de la licencia hasta por treinta (60) días, mediante resolución motivada contra la cual
procede el recurso de reposición ante el funcionario que la dicto.
ARTÍCULO 109- CANCELACION DEFINITIVA DE LA LICENCIA. La Secretaria de Gobierno y
Convivencia Municipal, suspenderá definitivamente la licencia al titular que incurra en una
nueva violación a las conductas sancionables establecidas en el artículo 108 del presente
acuerdo, después de haber tenido una suspensión temporal por sesenta (60) días, la cual será
impuesta mediante resolución motivada y contra la cual procede los recursos de reposición y
de apelación.
ARTÍCULO 110.- COMPORTAMIENTOS SANCIONABLES PARA EL VENDEDOR
ESTACIONARIO Y/O AMBULANTE QUE NO POSEA LICENCIA: Cuando una persona
ejerza la actividad de vendedor estacionario y/o ambulante sin licencia y que no se retire
voluntariamente del sitio que arbitrariamente ocupa se sancionará por la autoridad de policía
competente así:
1. Retención de los bienes utilizados para ocupar el espacio público.
2. Multa equivalente al 40% del valor total de la mercancía retenida que no sea perecedero,
para lo cual debe demostrar con título valor legal, el costo de la misma.
3. Para la devolución de la mercancía o artículos retenidos, deberá el infractor presentar la
documentación y seguirse el procedimiento señalado en el artículo 44.
ARTÍCULO 111: Actívase el COMITÉ PARA LA PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO el
cual queda conformado así:
1. El Alcalde o su delegado quien lo presidirá.
2. El secretario de Gobierno o quien haga sus veces.
3. El Jefe de la Oficina Asesora de Planeación o quien haga sus veces.
4. El Subdirector de la Oficina Asesora de Planeación o quien ha sus veces.
5. Un representante de los vendedores Estacionarios designado por el señor Alcalde.
6. Un representante de los vendedores ambulantes designado por el señor Alcalde.
7. El Comandante de Policía Estación Armenia
8. Un representante de los comerciantes organizados, designado por el señor Alcalde.
9. El Jefe de Oficina de la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces.
PARAGRAFO: La personería Municipal actuará como miembro del Comité con voz pero sin
voto.
ARTÍCULO 112: El Comité para la protección del espacio público tendrá las siguientes
funciones:
1. Asesorar a la Administración Municipal en lo concerniente al espacio público.
2. Atender casos especiales de vendedores ambulantes y/o estacionarios brindando
alternativas de solución.
3. Presentar proyectos encaminados a organizar la economía informal.
4. Recomendar la renovación de licencias expedidas por la Administración.
5. Determinar los horarios de venta informal tanto diurno como nocturno.
6. Recomendar los parámetros en cuanto al mantenimiento, conservación, restitución y
regulación del espacio público.
7. Desarrollar mecanismos de participación y gestión.
PARAGRAFO: El comité sesionará en forma ordinaria una vez al mes, por convocatoria
hecha por el Secretario de Gobierno y convivencia.
LIBRO CUARTO
COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTOS
TITULO I.
COMPETENCIAS
ARTICULO 113. Competencia del Alcalde Municipal. El Alcalde Municipal, como primera
autoridad de Policía en el Municipio, tiene las siguientes funciones, entre otras:
1. Dictar los reglamentos, impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios
de Policía necesarios para mantener el orden público, garantizar la seguridad,
salubridad y tranquilidad ciudadana, la protección de los derechos y libertades
públicas y la convivencia de conformidad con la Constitución Política, la ley, los
Acuerdos y los reglamentos;
2. Dirigir y coordinar en la ciudad de Armenia, el servicio de la Policía Municipal.
3. Las atribuciones que le prescriben la Constitución Política, las leyes y los
reglamentos en materia de Policía.
ARTICULO 114. Competencia de Los inspectores de policía zona urbana y zona rural. En
el Municipio de Armenia, existirán el número de inspectores de Policía que el Alcalde considere
necesario para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía y para atender las
comisiones que les confieran las autoridades judiciales.
Corresponde a los Inspectores de Policía:
1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia ciudadana;
2. Conocer en única instancia:
2.1 De los asuntos relacionados con la violación de reglas de convivencia ciudadana cuya
competencia le hubiere sido asignada específicamente en cada comportamiento.
2.2 Del decomiso y custodia de los elementos consecuencia de la medida correctiva dispuesta
en este manual, y
2.3 De las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y
acaparamiento.
3. Conocer en primera instancia:
3.1 De los procesos de Policía que involucren derechos civiles, regulados en el Código
Departamental de Policía (Art. 287.)
3.2 De los cierres temporales y definitivos de establecimientos donde se realice explotación
sexual, pornografía y prácticas sexuales con menores de edad, y
4. Las demás que les atribuyan los Acuerdos Municipales.
ARTÍCULO 115.- Función primordial de la Policía Municipal. Compete a los comandantes
de Estación y de comandos de atención inmediata de la Policía Nacional adscrita al Municipio
de Armenia mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, respetar y hacer respetar los derechos humanos, intervenir en forma pacífica y
mediadora o hacer uso de la fuerza con los requisitos señalados por la ley y por este manual,
con el fin de asegurar la armonía social, prevenir la realización de comportamientos contrarios
a la convivencia, fortalecer las relaciones entre todas las personas en el Municipio, apoyar a las
poblaciones vulnerables, prestar el auxilio requerido para la ejecución de las leyes y
providencias administrativas y judiciales.
Compete a los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata tomar las
medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana
establecidos en éste manual y demás normas.
Podrán impartir Órdenes de Policía y aplicar las medidas correctivas de amonestación en
privado, amonestación en público, expulsión de sitio público o abierto al público y cierre
temporal. Adicionalmente, podrán suspender los espectáculos públicos cuando el recinto o
lugar sea impropio, no ofrezca la debida solidez, someta a riesgo a los espectadores o no
cumpla con los requisitos de higiene. De esta suspensión deberá quedar constancia por
escrito, remitiendo copia de la misma al organizador del espectáculo.
ARTÍCULO 116.- De los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y de las
colisiones de competencias entre autoridades de policía municipales, así como la segunda
instancia de los procesos de policía que conozcan los inspectores de policía en primera
instancia, será competente el funcionario adscrito a la Alcaldía Municipal en quien se delegue
dicha función y siguiendo el procedimiento establecido en el código de Procedimiento Civil en
lo que sea concordante .
TITULO II.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 117.- Procedimiento verbal de aplicación inmediata. Se tramitarán por este
procedimiento las violaciones públicas, ostensibles y manifiestas a las reglas de convivencia
ciudadana, que la autoridad de policía competente compruebe de manera personal y directa.
Las autoridades de policía abordarán al presunto responsable en el sitio donde ocurran los
hechos, si ello fuera posible, o en aquel donde lo encuentren, y le indicarán su acción u
omisión violatoria de una regla de convivencia. Acto seguido se procederá a oírlo en
descargos y, de ser procedente, se le impartirá una Orden de Policía que se notificará en el
acto, contra la cual no procede recurso alguno y se cumplirá inmediatamente.
En caso de que no se cumpliere la Orden de Policía, o que no fuere pertinente aplicarla, o
que el comportamiento contrario a la convivencia se haya consumado, se impondrá una
medida correctiva, la cual se notificará por escrito en el acto y, de ser posible, se cumplirá
inmediatamente.
ARTÍCULO 118.- Procedimiento sumario para la supresión de peligros. La autoridad de
Policía, de oficio o a solicitud de cualquier persona, en interés general o por querella de parte,
en interés particular, citará por un medio idóneo al presunto responsable para poner en su
conocimiento que el hecho o la omisión en que incurrió va en contra de una norma de
convivencia contemplada en el presente manual, y supone un peligro para la integridad de
otras personas o de sus bienes, señalándole lugar, fecha y hora. Si no comparece, la
autoridad de Policía ordenará su conducción. Una vez presente en el Despacho, se le pondrá
en conocimiento la conducta que se le imputa y se le oirá en descargos; luego se procederá a
impartirle una Orden de Policía o imponerle una medida correctiva, si fuere el caso.
Impartida la Orden de Policía o impuesta la medida correctiva, se le notificará en la misma
diligencia. La decisión se cumplirá inmediatamente. Sin embargo si fuere necesario por la
naturaleza de la medida, se le señalará un término prudencial para cumplirla.
Si el infractor no cumple la Orden de Policía o no realiza la actividad materia de la medida
correctiva, la Autoridad de Policía competente, por intermedio de funcionarios municipales
podrá ejecutarla a costa del obligado si ello fuere posible. Los costos podrán cobrarse por la
vía de la Jurisdicción Coactiva.
ARTICULO 119. Procedimiento Ordinario de Policía. El procedimiento Ordinario de Policía
tiene por objeto establecer, con fundamento en este manual, si una persona es responsable
por la realización de un comportamiento contrario a la convivencia y si se le debe impartir una
Orden de Policía o imponer una Medida Correctiva.
Constituye el procedimiento Ordinario de Policía mediante el cual deben tramitarse todas las
acciones o querellas respecto de las cuales los Acuerdos Municipales o el Código
Departamental de Policía no prescriban otros procedimientos.
ARTÍCULO 120.- Iniciación de la acción de Policía en el procedimiento ordinario de
Policía. Cuando la acción de policía se inicie de oficio o a petición de parte, la autoridad de
Policía competente, debe indicar los motivos que tiene para ello y ordenar correr traslado de
los mismos al presunto responsable, por el término de cinco (5) días hábiles, para que los
conteste. Si obra mediante petición ciudadana o querella de parte, tras verificar el
cumplimiento de los requisitos necesarios, debe admitir la actuación y disponer correr el
traslado por el mismo término indicado al inculpado con la misma finalidad.
Además debe ordenar notificar personalmente el acto que inicie el proceso al presunto
responsable y al representante legal de la entidad pública que tuviere interés directo en la
actuación y comunicar la iniciación de la actuación, por cualquier medio idóneo, al Personero
Municipal. Este funcionario podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le
tenga como parte en el proceso.
Las notificaciones en el procedimiento ordinario se surtirán de conformidad con los artículos
44 y s.s. del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 121.- Práctica de pruebas en el proceso ordinario de Policía. Si hubiere
hechos que probar, el interesado en la querella y el presunto responsable al contestar los
cargos pueden acompañar o pedir la práctica de pruebas. El funcionario competente debe
decretar las pruebas conducentes aducidas o pedidas por las partes y señalar, en el último
caso, el término común para practicarlas, el cual no puede ser mayor de cinco (5) días
hábiles. El mismo funcionario puede decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes
y disponer que se practiquen en el mismo plazo o, si esto no fuere posible, señalar un término
al efecto, sin exceder el límite indicado.
Las pruebas deben practicarse y estimarse conforme a las reglas del Código de
Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 122.- Decisión en el proceso ordinario de Policía. Vencido el término del
traslado al inculpado o el de prueba, si lo hubiere, se decidirá el proceso, en el término de
cinco (5) días hábiles, mediante acto administrativo motivado que tome en consideración los
fundamentos normativos y los hechos conducentes demostrados, en el cual se impartirá una
Orden de Policía y se aplicará una medida correctiva, si fuere el caso.
Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica
de pruebas y la autoridad de policía decidirá de plano.
ARTÍCULO 123.- Recursos que proceden contra la decisión proferida en el proceso
ordinario de Policía. Contra el acto administrativo que ponga término al proceso en única
instancia sólo procede el recurso de reposición, para que se aclare, adicione, modifique o
revoque.
Si el proceso es de primera instancia, contra el acto administrativo que lo decide también
procede el recurso de apelación, directamente o como subsidiario del recurso de reposición,
con la misma finalidad.
El recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO 124.- Cumplimiento de la Orden de Policía y de la medida correctiva. La
Orden de Policía y la medida correctiva impuesta en el acto administrativo que decida el
proceso, se cumplirá una vez se encuentra en firme o ejecutoriado.
Si hay renuencia del infractor a cumplir la medida correctiva y si, por su índole o naturaleza,
no es posible que la ejecute otra persona, el comandante de la Policía puede ordenar
conducirlo al lugar adecuado para su cumplimiento.
En los demás casos, ante la renuencia del infractor a cumplir el acto, la autoridad de Policía
que lo profirió, en única o en primera instancia, debe tomar las medidas pertinentes para
ejecutarlo por medio de un empleado comisionado al efecto, a costa del infractor.
ARTÍCULO 125- Prescripción de la medida correctiva. A toda violación o incumplimiento
de una regla de convivencia ciudadana se le aplicará una medida correctiva, de acuerdo con
lo previsto en este estatuto. Las medidas correctivas prescriben en tres (3) años a partir de la
fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se impone, sin perjuicio
de las excepciones que establezca la ley.
ARTÍCULO 126.- Indemnización de perjuicios. En los procesos de Policía no puede
reclamarse la indemnización de los perjuicios ocasionados por la violación de las reglas de
convivencia ciudadana.
ARTÍCULO 127.- Costas. En los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas.
ARTICULO 128. Disposiciones supletorias en los procedimientos de Policía. El Código
Departamental de Policía y el Código de Procedimiento Civil son aplicables, en lo pertinente
y con carácter supletorio al proceso ordinario de Policía.
LIBRO V
VIGENCIA Y DEROGATORIA
ARTÍCULO 129.- Vigencia y derogatoria. Este Acuerdo rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 035
del doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), el acuerdo 025 de
octubre 8 de 1.999, los decretos 142 de agosto 13 de 1.984, 0127 del 12 de diciembre de
2.000 y el decreto 042 del 28 de junio de 2.004.
Dado en Armenia, a los